SAP Almería 1053/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022
Número de resolución1053/2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190006728

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1463/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 500/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 1053/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En Almería, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1463/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 500/2019, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.

Es parte apelante y apelada AB VOLVO (Publ), representada por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y asistido por letrado D. RAFAEL MURILLO TAPIA.

Es parte apelante y apelada Dª Brigida, representado por la Procuradora Dª RAQUEL MONTES MONTALVO y asistido por letrado D. GUSTAVO PUERTAS MONTES.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Carlos Antonio presentó demanda frente a AB Volvo (Publi), en reclamación de 83.190,73 €, en resarcimiento de daños ocasionados a la compra de cuatro vehículos camión

    por infracción de normas de la competencia, en concreto, por la producida a consecuencia del cártel del camión. A la petición se opuso la demandada por los motivos que expuso en su contestación.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 75/2021, de 22 de marzo, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Raquel Montes Montalvo, actuando en nombre y representación de Doña Brigida, contra Ab Volvo (PUBL) y en consecuencia, declaro que Ab Volvo (PUBL) es responsable del perjuicio causado a la parte actora como consecuencia de la infracción del articulo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016 condenándola a pagar la cantidad de 17.572,47 euros, conforme al siguiente desglose: * Vehículo matricula ....-JYG : 3.756,32 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 14 de agosto de 2002, fecha de adquisición del vehículo. * Vehículo matricula ....-MJG

    : 4.056,83 euros, que devengará el interés legal del dinero desde el 10 de febrero de 2003, fecha de adquisición del vehículo. * Vehículo matricula ....- BTC : 5.259,32 euros, que devengará el interés legal del dinero desde el 9

    de junio de 2006, fecha de adquisición del vehículo. * Vehículo matricula ....-PYG : 4.500 euros, que devengará

    el interés legal del dinero desde el 16 de noviembre de 2007, fecha de adquisición del vehículo. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

  3. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No es aplicable la directiva de daños porque entró en vigor antes de la aplicación de los hechos controvertidos; 2. Es aplicable el art. 1902 Cc, adaptado a las reglas del Derecho de la competencia; 3. Está legitimada la actora para presentar la demanda, en la medida en que constan los contratos de arrendamiento f‌inanciero para la adquisición de lo vehículos, no impugnada, sin que le sea exigible al actor que mantenga los recibos de pago; 4. La demanda se presentó en febrero de 2019, pero consta interrupción en abril de 2018, siendo así que el dies a quo de la reclamación debe señalarse al momento de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión, que se produjo en abril de 2017, sin que pueda estarse al momento de la nota de prensa de 2016; 5. Existe acción perjudicial, en la medida en que se parte de una Decisión de la Comisión que aplica sanciones por acuerdos de precios; 6. Existe daño y relación de causalidad, en tanto que la propia decisión así lo señala y se deduce la consecuencia del curso natural de las cosas, dado que el incremento de los precios brutos necesariamente tiene que incidir en los precios netos, y así lo señalan documentos de público acceso como el informe Oxera; 7. No se acepta el informe pericial de la demandada en tanto que parte de la premisa errónea de considerar que el cártel no ha tenido efectos en los precios reales, siendo así que sí que existe una relación entre los precios brutos y los precios de lista, además de no estar destinado a la valoración del daño sino a criticar el informe del actor; 8. Tampoco se acepta el informe del actor, en tanto que son muchas las objeciones que se han impuesto a dicho informe, fundamentalmente en lo que se ref‌iere a la base de datos escogida en el método de diferencias no aporta datos sobre los precios de forma regular, así como en las variables escogidas en el análisis de regresión; 9. En tales condiciones, procede acoger el principio de estimación judicial del daño, que se estima en un 5 %; 10. No consta passing on, en tanto que no se ha probado; 11. Los intereses se deben desde la adquisición del camión.

  4. - Contra la referida resolución, presentó la demandada recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  5. - Con traslado a la parte actora, impugnó el recurso, y, a su vez, presentó por su parte recurso de apelación.

  6. - Tras impugnación del recurso por la demandada, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 13 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO PRESENTADO POR AB VOLVO (PUBLI).

  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "infracción del artículo 217 lec y errónea valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno". La recurrente exige que, a pesar de que se hayan adquirido los camiones objeto autos a través de contratos de arrendamiento f‌inanciero, debe haber satisfecho el precio íntegro de los camiones para poder presentar la demanda.

  2. - En lo sustancial, la apelante alega que "Un contrato de leasing es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a un arrendatario, a cambio del pago de unas cuotas durante un plazo determinado, a cuyo término el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado, devolverlo o renovar el contrato. En nuestro caso, el arrendador serían las distintas entidades f‌inancieras, los bienes serían los camiones y el arrendatario sería el Demandante.".

  3. - Asimismo, en el prolijo escrito de recurso (práctica habitual en procedimientos como los que nos ocupan), se dice: "Así las cosas, es una cuestión indiscutible que -mientras el Demandante no pagara todas las cuotas mensuales ni ejecutara la opción de compra- (i) el precio del camión no podía entenderse satisfecho por el Demandante; y (ii) el Demandante no podía ser considerado titular de pleno derecho del vehículo".

  4. - Con relación al contrato de arrendamiento f‌inanciero, el Tribunal Supremo ha optado por calif‌icar este contrato como de "indudable naturaleza f‌inanciera", por lo que las cuotas de leasing son gastos de producción (gastos f‌inancieros) derivados de la tenencia de un bien ( STS 493/2017, de 13 de septiembre).

  5. - En tal sentido debe ser entendida la reserva de dominio, y su correlato (prohibición de disponer) que incluyen todos los contratos de leasing, cuya función es de garantía más que de un verdadero derecho real, en tanto que el vendedor f‌inanciado, siendo poseedor del vehículo, puede entregarlo a terceros ( arts. 609, 1095 y 1462 Cc).

  6. - Así, en nuestra Sentencia 295/2013, de 22 de octubre, dijimos que el pacto de reserva de dominio incluye una transmisión de dominio, si bien no de forma def‌initiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza. Verif‌icado el completo pago, se produce " ipso iure ", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas del titular del vehículo, sino la sujeción de la garantía frente a un tercer poseedor.

  7. - Según el art. 10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, se trata de indagar si el actor es titular de un interés jurídico para promover e intervenir en un concreto proceso en calidad de parte actora, en atención al derecho material que constituye su objeto ( SSTS 117/2020, de 19 de febrero, y 603/2021, de 14 de septiembre).

  8. - Según el art. 101 TFUE, en el sentido dado por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, normas netamente aplicables al caso que nos ocupa más allá de la cuestión de la aplicación de la Directiva de 2014, la legitimación activa se deriva del perjuicio sufrido a consecuencia de los actos infractores del Derecho de la Competencia.

  9. - En...

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