La valoración de la relevancia jurídico-penal de la conducta colectiva

AutorOsvaldo Artaza Varela
Páginas323-371
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CAPÍTULO V
LA VALORACIÓN DE LA RELEVANCIA
JURÍDICO-PENAL DE LA CONDUCTA COLECTIVA
Lo que interesa ahora es determinar si aquello que fue identif‌icado como
conducta colectiva, atribuible a este sujeto colectivo, puede ser considerado
o no como jurídico-penalmente relevante 1. De acuerdo a los razonamientos
ya efectuados, se debiera partir de la base que la relevancia jurídico-penal de
la conducta se determina en relación con el grado de contribución al hecho
típico 2.
Si bien esta investigación se ha centrado en el problema de la legitimidad de
la imposición de responsabilidad penal al sujeto colectivo empresa y, por tanto,
se ha puesto énfasis en lo que fue denominado como primer nivel de evaluación,
es decir, la detección de un sujeto de la imputación, se deben abordar algunos
aspectos fundamentales vinculados a la valoración de la conducta de este su-
jeto porque, de esta manera, se podría def‌inir la posibilidad de que el sujeto
colectivo sea responsabilizado en razón de su contribución con un hecho típico
como manifestación de la naturaleza objetivo-subjetiva de la responsabilidad
jurídico-penal.
Pero, además, y lo que es fundamental, se ha dicho en varias ocasiones que
la imputación sólo tendría sentido ahí donde se presentan reglas de conducta.
Si bien una cosa es constatar que un sujeto colectivo puede ser destinatario de
reglas de conducta otra cosa es la concreción de éstas. Es decir, lo que interesa
ahora es poder otorgar ciertas pautas mínimas para la concreción del debido
cuidado exigible al sujeto colectivo a partir del cual se evaluaría su conducta.
Además, a partir de tal concreción se podría def‌inir de mejor manera algunos
aspectos fundamentales abordados en esta investigación como puede ser la idea
de la «gestión adecuada del ámbito propio de organización del sujeto colecti-
vo» o la «administración adecuada de las fuentes de riesgos» originadas por la
conducta colectiva.
Por tanto, no es propósito de esta parte de la investigación abordar con ex-
haustividad el problema de la valoración de la conducta en sede jurídico-penal,
lo que excedería esta investigación que se ha centrado más bien en la posibilidad
1 Así, por ejemplo, ALCÁCER (1996), p. 480.
2 En un sentido similar, BUELL (2006), p. 492.
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de imputación, sino que se pretende concretar aún más la propuesta que aquí se
hace centrándose ahora no en «quién debiera responder», si no en «por qué».
Que se trate de una contribución a un hecho típico es una exigencia dada
por el mismo ordenamiento jurídico-penal y el principio de la responsabili-
dad por el hecho 3. Es decir, no se responde en el marco de un procedimiento
penal por el carácter, por la conducción de vida o por una personalidad poco
ética, sino porque efectivamente la conducta desplegada por el sujeto de
la imputación corresponde a alguna de las posibles conductas que puedan
infringir la norma de la que se trate, lo que se hará de acuerdo a la compara-
ción de la conducta con la regla de conducta que pueda desprenderse en el
caso en particular para el destinatario también en concreto.
Las normas que se debieran desprender del régimen específ‌ico de res-
ponsabilidad penal de la empresa propenderían a evitar que el sujeto co-
lectivo genere determinadas condiciones de favorecimiento (en un sentido
amplio que incluye la promoción, la facilitación y el aseguramiento) para la
comisión de conductas delictivas por parte de sus integrantes debido a una
gestión descuidada de las fuentes de peligro que puede generar el compor-
tamiento colectivo.
Por tanto, cuando aquí se hable de contribución al hecho típico se debe
entender en el sentido de la suf‌iciencia de la conducta del sujeto colectivo
para parecer como infracción jurídico-penalmente relevante al «deber de
conducta específ‌ico» que se deriva del régimen de RPE del que se trate. Para
facilitar su comprensión, aquí se hablará de una «contribución diferenciada
al hecho típico» representada por el favorecimiento en sentido amplio de
conductas delictivas de los integrantes de la empresa.
Se parte de la base de que la integración adecuada del régimen de RPE
y el de responsabilidad penal individual supone reconocer que el hecho tí-
pico es uno (consistente en la producción del resultado lesivo que pretende
evitar el tipo penal), pero que las formas de contribución a éste pueden ser
diversas. En este sentido, a través del régimen específ‌ico de RPE se estaría
reconociendo, y prohibiendo, un margen de contribución al hecho típico
imputable al sujeto colectivo, considerado como jurídico-penalmente rele-
vante.
Para lo anterior se hace del todo necesario considerar ciertas pautas de
valoración de la conducta propias del Derecho penal que, aunque no pue-
dan ser abordadas en profundidad por exceder en mucho el objetivo de
esta investigación, deben ser tomadas en cuenta debido a que no sólo se
3 En relación con tal exigencia en el Derecho penal español, en su dimensión de un «hecho
propio», entre otros, CUERDA (2009), pp. 178 y ss.; BAJO (2006), pp. 69 y ss.; ORTIZ DE URBINA
(2011b), pp. 104-109; BAJO/FEIJOO/GÓMEZ-JARA (2012), pp. 33-34, reconociendo expresamente
la exigencia, derivada del principio del hecho, de que la persona jurídica responda por un hecho
propio.
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La valoración de la relevancia jurídico-penal de la conducta colectiva
debe determinar si es posible defender una aptitud para la responsabilidad
general por parte del sujeto colectivo, sino también sentar las bases para la
determinación de la relevancia jurídico-penal de aquello que se def‌inió como
conducta colectiva.
Es importante dejar en claro que esta parte de la investigación no preten-
de agotar el problema de la evaluación de la conducta colectiva atribuible a la
empresa. Solo responde al ámbito de contribución al hecho típico que pudiera
serle atribuido al sujeto colectivo que se identif‌icó como menos problemático.
Ya se argumentó acerca de su adscripción a éste por tratarse de una conducta
colectiva, lo que corresponde ahora es decir algo acerca de la valoración de tal
conducta de acuerdo con los parámetros propios del Derecho penal.
Lo que aquí se pretende es desarrollar este segundo frente de imputación
que se percibe como aquel en donde se presentaría mayores posibilidades de
desarrollo de la responsabilidad penal del sujeto colectivo empresa, constituido
por su vinculación (contribución) a un hecho típico y que se desprendería del
régimen específ‌ico de RPE. Relacionado, en los términos ya vistos, con el hecho
ilícito cometido en el marco de su actividad por uno de sus integrantes o un
grupo de éstos.
En todo caso, esta propuesta serviría para los casos en que la RPE esté vin-
culada a la comisión de un delito por parte de uno de sus integrantes en forma
accesoria, en los términos ya descritos, y no, por ejemplo, para los casos en que
se pretenda imputar una conducta dolosa llevada a cabo por sus integrantes y
que el ordenamiento opte por darle un tratamiento exclusivamente colectivo (es
decir, optar por la imputación al sujeto colectivo y no a los sujetos individuales
en tal sentido por su contribución al hecho típico). Tampoco serviría para el
caso de que un ordenamiento jurídico estableciera una especie de «tipo de peli-
gro abstracto» vinculado a la forma peligrosa en que se organiza una empresa.
1. LA CONDUCTA COLECTIVA PELIGROSA.
LA CONTRIBUCIÓN AL HECHO TÍPICO POR PARTE
DEL SUJETO COLECTIVO
1.1. Consideraciones previas. Criterios para la valoración
de la conducta colectiva
Cuando se habla de una eventual contribución de la conducta colectiva
al hecho típico se debe determinar si ésta se presenta como suf‌iciente a los
efectos de ser objeto de preocupación por parte del Derecho penal 4. En este
sentido una conducta relevante para esta rama del Derecho debe entenderse
como peligrosa desde la perspectiva del objeto de protección contenido en
la norma penal de la que se trate 5.
4 FEIJOO (2009b), p. 34.
5 Así, por ejemplo, ALCÁCER (1996), p. 473: «En una primera aproximación, puede af‌irmarse
que para que un resultado sea objetivamente imputable a una conducta, es necesario, además de

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