Bases para una verdadera conexión entre la culpabilidad de la empresa y el hecho delictivo

AutorOsvaldo Artaza Varela
Páginas171-231
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CAPÍTULO III
BASES PARA UNA VERDADERA CONEXIÓN
ENTRE LA CULPABILIDAD DE LA EMPRESA
Y EL HECHO DELICTIVO
1. CONSIDERACIONES PREVIAS. NIVELES DE EVALUACIÓN
QUE DEBEN SER SATISFECHOS PARA LA INTRODUCCIÓN
DE UN MODELO DE RPE
Como se pudo apreciar con anterioridad, la mera referencia a la gestión
ef‌icaz de los riesgos empresariales, y a la autoorganización empresarial no
bastaban para poder hablar con propiedad de una verdadera culpabilidad
de la empresa por los delitos cometidos en el marco de su actividad. Con
todo, y como se expondrá a continuación, se han llevado a cabo ciertas cons-
trucciones dogmáticas cuyo principal objetivo sería ahondar en este punto y
se concentrarían en justif‌icar desde una perspectiva más adecuada la impo-
sición de responsabilidad jurídico penal a la empresa 1.
Todas estas posturas pretenderían superar los modelos de atribución de
responsabilidad vicarial (o de transferencia de responsabilidad por hecho
ajeno) sin basarse en argumentos de índole exclusivamente práctica, como
aquel que consiste en sostener que la empresa no debiera ser sancionada
cada vez que uno de sus integrantes comete un delito en el marco de sus
funciones, ya que en ciertos casos la empresa debiera verse benef‌iciada por
sus esfuerzos en prevenir conductas delictivas de sus integrantes por medio
de su impunidad. Lo que conllevaría como consecuencia un aumento en la
prevención de delitos. Más bien, indagarían en aquello que pudiera atribuir-
se realmente a la empresa en forma independiente al integrante infractor y
que de esta manera justif‌icara la sanción a esta misma.
Por ese motivo se entiende, además, que en las clasif‌icaciones de los
diversos modelos de atribución de RPE se hable de estas posturas como
aquellas que fundan la imposición de responsabilidad de ésta en un hecho
1 En relación con esta tendencia en el ámbito angloamericano, LAUFER (1994), pp. 648 y ss.;
y (2006), p. 73.
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propio 2, ya que hasta el momento la principal dif‌icultad de este tipo de res-
ponsabilidad jurídico-penal radicaría en el permanente conf‌licto que pre-
senta con el principio de personalidad de las penas que, como se señaló, se
enmarca dentro de las exigencias del principio de culpabilidad 3.
Ahora bien, se podrá apreciar aquí en dónde se concentran los diversos
esfuerzos por justif‌icar coherentemente (en sede jurídico-penal) la imposi-
ción de RPE. En las propuestas correspondientes al ámbito angloamericano
el principal desafío estaría dado por responder a las exigencias que vienen
dadas por lo que se conoce como mens rea y, por consiguiente, la posibilidad
de justif‌icar una especie de «estado mental» de la empresa, lo que se ha lle-
vado a cabo especialmente bajo la idea de corporate fault 4.
Por su parte, en las construcciones dogmáticas europeo-continentales
se denota un permanente esfuerzo por superar la aparente imposibilidad de
presentar una lógica de atribución de responsabilidad penal que respete los
límites impuestos por el principio de culpabilidad y, especialmente, aquellos
aspectos de la imposición de responsabilidad jurídico-penal abarcados por
la imputación a la culpabilidad 5.
En relación con estos intentos de justif‌icar una sanción ajustada al prin-
cipio de culpabilidad (o que se adecue a las exigencias del mens rea), se han
planteado ciertas dif‌icultades por un sector crítico de la doctrina que niega
la posibilidad de justif‌icar la sanción penal a la empresa en razón de una
verdadera responsabilidad subjetiva.
El primero de éstos radicaría en la impropiedad de sostener que se atribu-
ye responsabilidad penal a la empresa por un hecho propio en aquellos casos
en que realmente se seguirían atribuyendo a la empresa hechos ajenos, sobre
todo porque para tal atribución, igualmente se basarían en conductas que
llevan a cabo las personas o individuos que componen la organización 6.
Otro grupo de críticas estarían dadas porque ciertas posturas no justi-
f‌icarían la RPE en hechos o conductas, sino en el carácter de la empresa, es
2 Así, por ejemplo, SILVA (2002), p. 326.
3 En relación con este principio y su derivación de la exigencia de protección constitucional
de la «dignidad humana», MIR (2009a), pp. 124 y ss.
4 Se debe recordar que en el sistema angloamericano la estructura de la teoría del delito con-
templa tanto un «elemento externo» o «actus reus» como un «elemento interno» o «mens rea».
Para DUFF (2007), pp. 202-207, estos serían dos elementos del delito que servirían más bien a f‌ines
descriptivos o pedagógicos que a f‌ines analíticos, debido a la dif‌icultad de identif‌icar un «elemento
externo» o «actus» sin recurrir a ningún elemento interno o «mental». En lo que ahora interesa,
con la voz «mens rea», se identif‌icaría, de acuerdo con PIÑA (2002), pp. 65 y ss., a la «disposición
mental del agente». No obstante, no existiría un «mens rea» único, sino «una serie de disposiciones
mentales que pueden satisfacerlo». En este sentido se incluyen: a) intent (intención); b) knowledge
(conocimiento); c) recklessness (descuido/temeridad), y d) negligence (negligencia).
5 En relación con la imputación a la culpabilidad, véase supra II.3.
6 En este sentido, en la doctrina española, especialmente SILVA (2004), p. 119; ROBLES (2009),
pp. 5 y ss.; GÓMEZ-JARA (2006a), p. 5.
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Bases para una verdadera conexión entre la culpabilidad de la empresa y el hecho delictivo
decir, en que la organización se tornaría en cierta manera peligrosa o incon-
trolable y que en este hecho debiera radicar el fundamento de la responsa-
bilidad penal.
Se les reprocha a este tipo de construcciones que se olvidarían de que en
el Derecho penal se responde en razón de contribuciones a hechos típicos
y no por meros estados peligrosos. Debido a lo anterior, si bien podrían ser
posturas que explicaran adecuadamente qué es lo verdaderamente corpora-
tivo, por contraposición a aquello que puede ser atribuido a los integrantes
de la empresa en forma individual, presentarían el insalvable problema de
no poder conectar lo que sea verdaderamente corporativo con el hecho típi-
co y, por tanto, justif‌icarían la imposición de RPE en una especie de carácter
de la empresa 7.
Por su parte, la construcción de la corporate fault también presentaría
dif‌icultades similares, sobre todo por la forma en que se funda esta inten-
cionalidad corporativa, ya que muchas veces se dudaría de si es realmente
una intencionalidad diferenciada de los integrantes o sólo la consideración
de una especie de suma de éstas o de cierto sector de la empresa con poder
decisorio.
A continuación y como paso previo a que se describan algunas de estas
propuestas que pretenden justif‌icar la imposición de responsabilidad jurídi-
co penal a la empresa de una manera compatible con el principio de culpa-
bilidad, se presentará la estructura con la que serán evaluadas estas mismas
teniendo como referencia las consideraciones ya efectuadas acerca del con-
tenido y lógica propia de la imposición de responsabilidad jurídico-penal.
El objetivo de esta parte de la investigación será sentar las bases para
determinar en qué nivel, y alcance, convendría permitir que la empresa par-
ticipara en las relaciones de responsabilidad cuando éstas se dan en razón
del incumplimiento de normas jurídico-penales.
Para encausar el problema propuesto se debe reparar en el carácter emi-
nentemente relacional y normativo de la responsabilidad. Por tanto, parece
del todo correcto pretender justif‌icar la inclusión de la empresa como sujeto
partícipe en este tipo de relaciones, siempre y cuando se puedan presentar
argumentos razonables que apoyen la necesidad de su inclusión y la posible
coherencia de sus fundamentos con los principios y valores subyacentes a
las reglas del ordenamiento jurídico-penal que posibilitan la imposición de
responsabilidad penal y que fueron identif‌icados como parte del contenido
nuclear de la misma 8.
Esto signif‌ica que la consideración de la empresa como sujeto apto para
la responsabilidad penal debe basarse en razones que permitan, al menos,
7 Al respecto, en la doctrina española, GÓMEZ-JARA (2005), p. 180.
8 Así también, para abordar la fundamentación de la RPE, HURTADO (1996), p. 157.

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