SAP Barcelona, 31 de Julio de 2006
Ponente | JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, |
ECLI | ES:APB:2006:8597 |
Número de Recurso | 87/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 87/2006-P
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
DÑA. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA
En Barcelona a 31 de julio de dos mil seis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 92/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368 CP, contra Oscar, representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Lasarte y defendido por la Letrada Dña. Purificación Márquez, y contra Blas, representado por la Procuradora Dña. Elena Lleal y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Mariné, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar al que se adhirió la representación procesal Blas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 27 de febrero de 2006, y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Los hechos probados de la Sentencia apelada y que han sido aceptados en esta alzada son del tenor literal siguiente: "Los acusados, Oscar, con nº ordinal de informática NUM000, y Blas, con nº ordinal de informática NUM001, ambos mayores de edad, de nacionalidad marroquí y sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, hacia las 23:00 horas del día 2 de febrero de 2006, cuando se encontraban en la calle Carabassa de esta ciudad, a la altura del nº 56, a cambio de un precio de 10 € recibido por el acusado Blas, entregó éste a Pablo una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color verdoso que, analizada, resultó ser marihuana, con un peso neto de 0,781 gramos. Esta bolsa, momentos antes, Blas la había recibido del otro acusado, Oscar, para que la entregara al Sr. Pablo. Agentes de la Guardia Urbana presenciaron la actuación y procedieron a intervenir la sustancia y el precio pagado por ella".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Oscar y Blas como autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del CP a la pena de 1 año de prisión, que la pena se sustituirá por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años, y multa de 10 € con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También deberán satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal Oscar, recurso al que se adhirió la representación procesal de Blas y se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Aduce la representación procesal de Oscar cuatro motivos de impugnación contra la Sentencia dictada en primera instancia: a) en primer lugar, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo; b) en segundo lugar, e íntimamente relacionado con el anterior, la vulneración del principio in dubio pro reo; c) en tercer lugar, la conculcación del art. 368 CP, argumentando que la conducta carece de relevancia jurídico- penal en aplicación del principio de insignificancia; y d) subsidiariamente, la revocación de la expulsión impuesta, argumentando que no existen datos suficientes a partir de los que se pueda inferir la situación personal de su representado en nuestro territorio. Todos los motivos de impugnación deben ser desestimados en base a los razonamientos que a continuación se expondrán.
En relación al primero de los motivos enumerados en el fundamento jurídico anterior, es necesario traer a colación la doctrina que en materia de valoración de la prueba en segunda instancia han elaborado nuestros Jueces y Tribunales. En este punto, cabe señalar que según tiene declarado de forma reiterada nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, las SSAP Barcelona 2-05-05, JUR. 2005\171361, FJ 3º; Barcelona 12-05-05, JUR. 2005\173448, FJ 1º; Barcelona 4-04-05, JUR. 2005º124369, FJ 1º y Córdoba 10-09-03, JUR. 2003\235801, FJ 1º ) cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como sucede en el presente caso) es la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en base a las facultades que le confieren los arts. 741 LECrim y a la actividad probatoria desarrollada en su presencia, debe partirse, como regla general, de la singular posición de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Ciertamente, en esta fase del proceso penal puede el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón de su conocimiento, ventajas estas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que,...
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