STS, 23 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3111
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 31/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Dª. Agustina Y D. Federico , contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4229/2013 , sobre protección de la legalidad urbanística.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra dictó sentencia desestimando el Recurso contencioso-administrativo ordinario 426/2011 , interpuesto por Dª. Agustina Y D. Federico contra la Resolución de 17 de agosto de 2011 de la Directora de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Junta de Galicia, que ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin autorización autonómica en Rúa Campanario nº 86 de Bamio, dentro del término municipal de Vilagarcía, consistentes en la ejecución de una vivienda unifamiliar de planta semisótano, planta baja y ático, con cerramientos exteriores de mampostería de piedra, al declararlas ilegalizables.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por Dª. Agustina Y D. Federico , recurso del que conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( Recurso de apelación 4229/2013 ), la cual dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , desestimatoria del recurso de apelación.

TERCERO .- por Dª. Agustina Y D. Federico interpusieron, contra la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda para el reconocimiento de error judicial ( 31/2014 ), mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2014. Alega, en síntesis, que la sentencia incurre en un error patente y manifiesto en el Fundamento Jurídico 7º, al afirmar que la edificación de autos se debe considerar "permanentemente inconclusa" , afirmación que contradice lo señalado por la propia sentencia en el Antecedente de Hecho 6º, en el que de forma expresa se considera probado que la edificación no se terminó hasta mayo de 2002. Añade que "... una edificación que, como consta en autos, está acabada y en uso, no puede considerarse permanentemente inconclusa, ni tampoco la sentencia explica en qué apoya esta afirmación absurda" .

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, se tuvo por personada como parte recurrente a Dª. Agustina Y D. Federico , acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los recurrentes, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial expone que en el Fundamento de Derecho séptimo "... no se aparta la sentencia del hecho aceptado de la terminación de las obras en el mes de marzo de 2002. Lo que se dice en sus palabras finales es que, como consecuencia de la confirmación definitiva en vía judicial de la suspensión de la licencia municipal acordada por el Ayuntamiento, la obra puede considerarse como permanentemente inconclusa "jurídicamente", es decir, como desprovista del amparo legal necesario que la concesión de una licencia o autorización suponen. Por ello se considera que en la sentencia de esta Sala no se incurrió en el error judicial que se achaca" .

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, el ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su inadmisión por no haberse instado de forma previa la nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, o, subsidiariamente, su desestimación por no existir error alguno.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2015, en el que solicita la inadmisión de la demanda, al no haberse formulado previamente el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, pues aparte de no indicarse en la demanda la incidencia que pudiera tener, en orden a la "ratio decidendi" , el dato de que fuera mayo de 2002 el momento de culminación de las obas, basta la lectura del Fundamento Jurídico 7º de la sentencia para entender que la afirmación referida a la edificación de "permanentemente inconclusa" lo es a modo de licencia estilística, y tiene sentido en términos jurídicos, que no arquitectónicos.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por Dª. Agustina Y D. Federico contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4229/2013 , interpuesto, por los propios recurrentes contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pontevedra en el Recurso contencioso-administrativo ordinario 426/2011 , que desestima el interpuesto, también por los recurrentes, contra la Resolución de 17 de agosto de 2011 de la Directora de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Junta de Galicia, que ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin autorización autonómica en Rúa Campanario nº 86 de Bamio, dentro del término municipal de Vilagarcía, consistentes en la ejecución de una vivienda unifamiliar de planta semisótano, planta baja y ático, con cerramientos exteriores de mampostería de piedra, al declararlas ilegalizables.

En síntesis los recurrentes promueven el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia es errónea al apreciar que la edificación de autos se debe considerar "permanentemente inconclusa" .

SEGUNDO .- Con carácter previo a conocer, en su caso, del fondo del asunto, ha de examinarse si la demandante ha agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial, al haberse alegado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el Ordenamiento jurídico ( artículo 293.1.f. de la LOPJ ) no se ha cumplido.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Es cierto, igualmente, que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

Pues bien, en el presente caso, Dª Agustina y D. Federico no instaron la nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba abocada a su desestimación.

En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, como informa la Sala sentenciadora en su Informe de 17 de julio de 2014, y como afirman tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, basta la mera lectura del Fundamento Jurídico 7 de la sentencia de apelación para concluir que la misma no incurre en el error que le atribuyen los demandantes.

En efecto, razona la Sentencia de 30 de enero de 2014 en su Fundamento Jurídico 7: "Por consiguiente, se debe tener necesariamente en cuenta que aquel precedente fallo "ad quem" antes referenciado y relativo a la confirmación de aquella harto añeja Resolución de fecha 7 de Junio de 2000, adoptada por el Istmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), por la que se acordó la suspensión de los efectos -de todos hay desde luego ahora que subrayar-, de aquella previa licencia de obras otrora otorgada, convierte por mor de la omnipresencia del principio de cosa juzgada formal y material en irrelevante y estéril el debate en torno a la fecha de terminación de aquella vivienda, ya que jurídicamente cabe considerarla inclusive por permanentemente inconclusa".

Esto es, el trascrito Fundamento 7 no contradice el Antecedente de Hecho 6 de la sentencia, que establece que la obra "...no constaba desde luego conclusa sino hasta aquel pasado mes de Mayo de 2002" , pues, una cosa es la finalización material de la obra (cuya fecha de mayo de 2002 no se cuestiona en el Fundamento 7), y, otra cosa, es considerar que, en virtud del principio de cosa juzgada formal y material, la obra "jurídicamente" deba de entenderse por "permanentemente inconclusa" ante la firmeza de la Resolución de 7 de junio de 2010, que acordó la suspensión de los efectos de la licencia en su día concedida mediante resolución de 31 de mayo de 1999 para la construcción de la vivienda de la que trae causa este proceso.

Por lo tanto, descartado el error en la sentencia de apelación, al no existir contradicción entre sus Fundamentos y sus Antecedentes, y en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Galicia (para considerar que " jurídicamente" la obra deba de entenderse por "permanentemente inconclusa" ) no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental lógico razonado y acorde con las reglas del criterio humano; y, aquéllas conclusiones, no pueden ser revisadas en el proceso para el reconocimiento de error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Todo ello abstracción hecha de si la edificación materialmente se terminó en marzo de 2002 (como afirma la sentencia apelada en el Hecho Probado 8) o en mayo de 2002 (como afirma la sentencia de apelación en su Fundamento Jurídico 7, si bien parece que por error, al no cuestionar en este particular lo declarado probado por la sentencia del Juzgado, y al afirmar en su Fundamento Jurídico 10 que la terminación de la vivienda se produjo en marzo de 2002), al resultar irrelevante para la resolución de este proceso para el reconocimiento de error judicial.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Recurso para la declaración de error judicial, interpuesto por Dª. Agustina Y D. Federico contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4229/2013 , interpuesto, por los propios recurrentes contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el Recurso contencioso-administrativo ordinario 426/2011 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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