STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2517
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Argoños, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y por la entidad mercantil SISTEMAS DE ARQUITECTURA TECNICA, S.L. (SATEC), representada por la Procuradora Dª Julia Costa González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de febrero de 2000, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de agosto de 1991 el Ayuntamiento de Argoños aprobó definitivamente el Estudio de Detalle "Urbanización Pueblo del Mar", promovido por SATEC, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ARCA recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 1199/98, en el que recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el Estudio de Detalle impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Argoños y la entidad mercantil Sistemas de Arquitectura Técnica, S.L. (SATEC) interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia dela Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo del Ayuntamiento de Argoños de 19 de agosto de 1997, por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle "Urbanización Pueblo del Mar", promovido por SATEC.

La Sala de instancia anuló el referido acuerdo por incompetencia del Ayuntamiento de Argoños, toda vez que, tras el resultado de la prueba pericial practicada, entendió que el Estudio de Detalle aprobado comprendía no sólo 16.150 m2 de terrenos correspondientes a ese municipio, sino también 7.493 m2 pertenecientes al de Noja y otros 546 m2 del término municipal de Arnuero.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Argoños invoca, como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Alega que este precepto ha sido aplicado indebidamente puesto que, a su juicio, el Estudio de Detalle aprobado se refería un terreno perteneciente a su término municipal, sin perjuicio que en su posterior ejecución el promotor hubiera incurrido en posibles extralimitaciones que en nada afectarían a la validez del instrumento aprobado. Para el éxito de este motivo de casación la parte recurrente apela al artículo 88.3 LJ, que autoriza al Tribunal de casación a integrar lo hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con aquellos otros que, habiendo sido omitido por éste, están suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Sin embargo, lo que la parte recurrente pretende es combatir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala de instancia, que es algo que, salvo contadas excepciones, que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación y, que, por otra parte, no puede hacerse con el pretexto de realizar una simple integración de los hechos de que ha partido dicha Sala para tomar su decisión. Por los mismos argumentos procede desestimar el tercer motivo de casación opuesto por la Corporación recurrente. En él se invoca la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Hacienda Locales nº 39/1988, de 28 de diciembre y se cita genéricamente la Ley de 23 de marzo de 1906 del Catastro Parcelario, pero realmente no se concreta qué infracción se haya producido sino que, bajo la cobertura, otra vez, del artículo 88.3 LJ pretende atacarse la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo".

TERCERO

En su segundo motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 17 a 22 y 24 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio y los artículos 12 y 22 b) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local nº 7/1985, de 2 de abril. Dejando aparte nuevos ataques sobre la prueba pericial practicada, se sostiene que si hay conflicto entre términos municipales ha de acudirse al deslinde regulado en los preceptos indicados sin que pueda el Tribunal irrogarse esas facultades al margen de ese procedimiento. No le falta razón a ARCA cuando advierte que se está introduciendo en este motivo una cuestión nueva que no fue tratada por la sentencia recurrida, sin embargo ha de reconocerse que, implícitamente, la sentencia impugnada toma partido al respecto al anular un estudio de detalle por apreciar una extralimitación territorial a términos municipales de ayuntamientos vecinos que no han mostrado su oposición al acuerdo aprobatorio de aquél. Este motivo de casación ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida no decide sobre ningún deslinde de términos municipales ni se pronuncia con carácter definitivo sobre los límites de los Ayuntamientos de Ar goños, Noja y Arnuero en la parte afectada por el estudio de detalle impugnado, sino que lo hace incidentalmente, sin prejuzgar el resultado que pudiera alcanzarse si efectivamente se suscitara un conflicto entre los ayuntamientos interesados y estos decidieran proceder al deslinde de sus respectivos términos municipales.

Por estas mismas razones ha de desestimarse el segundo motivo de casación formulado por SATEC, en el que se citan como infringidos por la sentencia de instancia el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los artículos 12 y 13 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y se contiene una argumentación sustancialmente coincidente con la mantenida por el Ayuntamiento de Argoños.

CUARTO

En su primer motivo de casación la entidad mercantil SATEC alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en la valoración de la prueba pericial practicada. Este motivo de casación tampoco puede prosperar . No existen criterios legales para la valoración de la prueba pericial, por lo que su apreciación por el Tribunal de instancia no puede ser combatida en un recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.900 ?.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recurso de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Argoños y por la entidad mercantil SATEC contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 2000, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, cuyo importe que será satisfecho en un 50% por cada una de ellas, no podrá exceder, por todos los conceptos, de 3.900 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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