STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:1623
Número de Recurso933/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00184/2005 Recurso núm. 933 de 2001 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 933 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Federico , representado por la Procuradora Doña María Pilar Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. D. Antonio Perez Pinos, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Federico se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 7 de Noviembre de 2001, contra la resolución de 5 de Octubre de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó en 2.603'55 euros el justiprecio correspondiente a la expropiación de la parcela nº NUM000 del expediente expropiatorio, correspondiente a una porción de 3.102 m2 de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , clasificada urbanísticamente como rústica, para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N- 400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal. En su escrito de demanda, el actor, tras formular los alegatos pertinentes, en los que defendió la escasez del valor otorgado por el Jurado en relación con el valor real de la finca, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento de un justiprecio establecido a razón de un valor de 6.022 ptas/m2, o, subsidiaria y sucesivamente, según cuáles de los alegatos de la demanda se acogiesen, de 5.208 ptas/m2, 4.707 ptas/m2, 4.035 ptas/m2 o 4.059 ptas/m2, más el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 8 de Junio de 2005.

CUARTO

La Sala acordó de oficio la practica de determinadas pruebas de cuyo resultado se dio traslado a las partes para formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución de 5 de Octubre de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó en 2.603'55 euros el justiprecio correspondiente a la expropiación de la parcela nº NUM000 del expediente expropiatorio, correspondiente a una porción de 3.102 m2 de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , clasificada urbanísticamente en el Plan General como no urbanizable, para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5.

Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal.

El Jurado de Expropiación consideró que, estado clasificado el suelo como no urbanizable en el Plan General de Cuenca, no procedía sino su valoración de acuerdo con su carácter puramente rústico de cereal secano, admitiendo así la valoración ofrecida por la Administración, de 133 ptas/m2, por ser incluso superior a la reconocida por el Jurado para otros terrenos de dicha naturaleza y clase (cereal secano clase 4ª), de 83 ptas/m2. Reconoció igualmente una indemnización por división de la finca y rechazó indemnizar cosecha pendiente alguna.

SEGUNDO

El planteamiento de la demanda es el siguiente: primariamente se reclama que se valore el terreno expropiado por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . Este precepto dispone lo siguiente: "Valor del suelo no urbanizable. 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración". Ahora bien, en caso de que no se acepte el valor que el recurrente considera procede concluir mediante la aplicación de este método, reclama que se aplique el método de valoración contenido en el artículo siguiente, el 27, precepto que reza de la forma que sigue, en la redacción aplicable al caso de autos: "Valor del suelo urbanizable 1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el artículo anterior. 2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual"; hay que aclarar que la "situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16" (precepto hoy anulado por el Tribunal Constitucional) es en definitiva la de un "suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" (redacción del artículo 27 dada por Ley 10/2003); y la "situación descrita en el apartado 1 del artículo 16" es la del "suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística" (redacción del artículo 27 dada por Ley 10/2003).

TERCERO

Comenzando por el primero de los alegatos del actor, éste afirma que el justiprecio de la finca debe ser establecido en 5.208 ptas/m2, o, subsidiariamente, 4.707 ptas/m2, 4.035 ptas/m2 o 4.059 ptas/m2. A esta conclusión se llega en la demanda sobre la base de comparar la finca expropiada con:

  1. &n bsp; El precio pactado en un contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2000, concertado entre Promociones González, S.A., y los Sres. Jose Francisco , correspondiente a dos parcelas sitas en el polígono NUM003 , de suelo urbanizable programado correspondiente al Sector NUM008 , uso residencial; dicho precio fue el de 6.000 ptas/m2.

  2. &n bsp; El precio acordado en un contrato de compraventa de 21 de junio de 2000, entre Construcciones Verliz, S.A., y D. Blas , en relación con terrenos incluidos en el PERI-10.- Buenavista, a razón de 6.044 ptas/m2.

  3. &n bsp; El precio pactado en un contrato de compraventa por parte de Polígono Vega Tordera, S.L, de fecha 17 de marzo de 2001, de dos parcelas correspondientes al Sector 10 del suelo urbanizable programado, que ascendió a 3.582 ptas/m2.

  4. &n bsp; El precio acordado en un contrato de opción de compra a favor de SEYRECONS, S.L., sobre la parcela NUM004 del polígono NUM005 , no urbanizable según el plan, de fecha 4 de octubre de 2001, a saber, 3.200 ptas/m2.

  5. &n bsp; El precio consignado en un contrato privado de compraventa, de 12 de abril de 1994, por el que Construcción Pepe, S.L. adquirió la parcela NUM006 del polígono NUM007 , rústica, esto es, 1.350 ptas/m2.

Pues bien, a partir de la exposición de las anteriores transacciones, el recurrente pretende que se enmiende la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que se sustituya por un valor medio hallado sobre la base de las mismas. Ahora bien, el actor olvida que la Sala no puede erigirse en perito y establecer por su cuenta, sin el apoyo de un dictamen técnico pericial a poder ser independiente, el cual no ha sido solicitado por el actor en fase probatoria, una valoración sobre la base de una serie de comparaciones con fincas de las que falta también una opinión técnica que justifique y corrobore la identidad de circunstancias que el actor proclama, y la ausencia de elementos que hipotéticamente puedan justificar un diferente valor. En suma, la comparación que la parte pretende posee un carácter técnico, pues exige valorar las circunstancias inmobiliarias concretas de la finca afectada, y no puede ser realizada sin el correspondiente dictamen técnico imparcial que la confirme y que desvirtúe la presunción de acierto que, en principio, ampara al a decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Esto, por lo demás, está dicho en jurisprudencia abundantísima del Tribunal Supremo; podemos citar, a modo de mero ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/2004, 31/03/2004, 24/3/2003, 16-3-2002, 4-7-2001, 6-6-2000, 16-3-2000, 19-7-99, 23-2- 98, 13-2-98, 16-9-97, 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2-97, 30-1-97, 28-6-91, 14-10- 91, 5-7-90, 23-11-84, entre otras innumerables. Así, en la de 4/7/2001 se puede leer que "...la presunción «iuris tantum» de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba...

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