STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7179
Número de Recurso5598/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5598/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Cía Mercantil "Can Vilallonga, S.A." contra sentencia de fecha 26 de mayo de dos mil, dictada en el recurso 1978/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Lloret del Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "CAN VILALLONGA, S.A." frente al acuerdo del Ayuntamiento de Lloret de Mar a que se contrae la presente litis, declarando la procedencia de la retasación solicitada a instancia de la recurrente, fijando el justiprecio de los terrenos de su propiedad en la cantidad de 10.646.496 pesetas; sin hacer especial condena de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Can Vilallonga, S.A.", presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción de lo dispuesto en los arts. 609 y 632 LEC y 1.243 CC., así como inaplicación e infracción del art. 78, 105 y 108 de la Ley del Suelo y 21 de su Reglamento.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Can Vilallonga, S.A. se interpone recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de Mayo de 2.000 en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 14 de julio de 1.994, en que se había desestimado la solicitud de retasación formulada por la recurrente, se declara la procedencia de la retasación solicitada, pero frente a la cantidad demandada por la actora, se otorga la de 10.139.520 pesetas. La Sentencia de instancia argumenta en los siguientes términos: "En el supuesto enjuiciado, la entidad recurrente solicita la retasación fijando el precio total de la finca en la cantidad de 195.312.000 pesetas incluido el 5% de afección legal señalando que la finca expropiada tiene la consideración de suelo urbano y de solar por gozar de acceso rodado, suministro de electricidad y de agua y evacuación de las residuales; frente a dichas alegaciones, el Ayuntamiento demandado sostiene que los terrenos no tienen la consideración de suelo urbano sino de suelo rústico basándose en el informe del Ayuntamiento de fecha 26 de junio de 1.995 que se adjunta como documento nº 1 con el escrito de contestación a la demanda así como en la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Sala el diez de julio de 1.997 en la que se determina que los terrenos de la demandante no constituyen suelo urbano.

... Ante la divergencia entre ambas partes se ha practicado en autos prueba pericial por perito Arquitecto y en este punto no es ocioso recordar de nuevo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, los informes periciales rendidos con las debidas garantías procesales constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación (ss. del TS de 23 de julio de 1.987, 8 de noviembre de 1.989, 6 de junio de 1991, 12 de febrero de 1996 y 3 de febrero de 1.997, entre otras), siendo la prueba pericial de libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincia de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericial, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal

De la prueba pericial practicidad la cual ha sido objeto de ampliación a instancia de la entidad recurrente ha quedado acreditado que la "finca de autos está situada en suelo no urbanizable y tiene la clave 1.5 b servicios de aguas residuales y como tal no pose coeficiente de edificabilidad", no correspondiéndole a la misma valor urbanístico (aclaración tercera del dictamen emitido como mejor proveer), fijando el perito un valor del suelo de 10.139.520 pesetas al que habrá de añadirse el 5% de afección legal, por lo que en base al dictamen pericial y a las aclaraciones del mismo debe fijarse la indemnización por la retasación solicitada en la cantidad señalada por el perito procesal.".

SEGUNDO

Por la recurrente se articula un único motivo de casación que desglosa como A) "error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la infracción de lo dispuesto en los arts. 609 y 632 de la L.E.Civil y 1243 C.Civil", B) inaplicación e infracción de los artículos 78, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976 y 21 de su Reglamento de planeamiento y de la jurisprudencia que los glosa.

Del enunciado así expuesto del motivo de casación alegado, resulta evidente que la articulación del motivo, aún cuando no se cite, se hace al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional y la argumentación del actor se base en esencia, en que la Sala de instancia incurrió en error de derecho al valorar la prueba pericial, en los términos en que lo hizo, por cuanto para el recurrente el suelo sería urbano, y en consecuencia hubiera debido ser tasado con arreglo a su valor urbanístico.

Es sabido que en lo que atañe a la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que tal infracción sólo puede prosperar en Casación, cuando la valoración de la misma sea ilógica, irrazonable o arbitraria o conculque principios generales de derecho (Sentencias de 10 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 [RJ 1995\8166], 27 de Julio de 1996 [RJ 1996\5722], 23 de Junio [RJ 1997\4972] y 16 de Diciembre de 1.997 [RJ 1998\1132], 24 de Enero [RJ 1998\1135], 14 de Marzo [RJ 1998\3247], 12 de Noviembre [RJ 1998\9530] y 28 de Diciembre de 1.998 [1999\715], 23 [RJ 1999\1331 y 30 de Enero [RJ 1999\1336], 27 de Febrero [1999\3149], 13 de Marzo [RJ 1999\2340], 6 de Abril y 24 de Mayo [ RJ 1999\7257], 5 [RJ 1999\7279] y 12 de junio [RJ 1999\7282] y 17 de julio de 1999 [RJ 1999\7645], entre otras).

El Tribunal de instancia no infringe, ni aún cuestiona el art. 78 de la Ley del Suelo de 1.976, ni la reiterada jurisprudencia que cita el recurrente. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que: "que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 21 del Reglamento del Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 , de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa (Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1991[EDJ 1991/615], 8 de julio de 1991 [EDJ 1991/7456], 29 de noviembre de 1991 [EDJ 1991/11353], 21 [EDJ 1992/419] y 29 de enero [EDJ 1992/719], 11 [EDJ 1992/6140] y 23 de junio [EDJ 1992/6803], 8 de julio [EDJ 1992/7500] y 29 de noviembre de 1992, 11 de julio de 1998 [EDJ 1998/20212], 17 de abril [EDJ 1999/18547] y 3 de mayo de 1999 [ EDJ 1999/10445], entre otras). "

"Es además sabido, y así lo tiene reiterado esta Sala -Sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\2606 y RJ 1993\8520), 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994 (RJ 1994\4992, RJ 1994\8648 y RJ 1994\8492), 21 de julio de 1997 (RJ 1997\6047) etc- que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en ese precepto de la Ley del Suelo, sino además, que tales servicios y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento (RCL 1978\1965 y ApNDL 13932), tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima, para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos -Sentencias de 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997 (RJ 1997\1870 y RJ 1997\5920).

TERCERO

La Sentencia de instancia, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en el sentido de considerar procedente la retasación que había sido denegada por el Ayuntamiento de Lloret del Mar a instancias de la parte actora propietaria del terreno expropiado, que estaba afectado por el "Plan Especial de la estación depuradora de aguas residuales", pero a la hora de fijar la valoración a efectos de la retasación, frente a lo solicitado por dicha parte actora, asume el tenor del Dictámen pericial practicado por el Arquitecto D.Everardo quien señala (folios 97 a 113) que la finca de autos está ubicada en suelo no urbanizable y tiene la clave 1.5.b Servicios. Evacuación de aguas residuales, cuya cuantificación económica, solo puede hacerse, en consecuencia, a través de la determinación de su valor inicial. Tal extremo lo ratifica el Perito en la ampliación de dicho Dictámen, que para mejor proveer fue acordado por la Sala de instancia por providencia de 3 de Noviembre de 1.999, reiterando que la finca está enclavada en Zona forestal donde la superficie o unidad mínima es de 25 Ha. y a la que corresponde el derecho a una pequeña edificación para uso o explotación forestal.

Pero es que a mayor abundamiento del tenor de dicho Dictamen, resulta claro y así lo valora adecuadamente la Sentencia de instancia, que el terreno no cuenta con unos servicios urbanísticos de idoneidad y adecuación indispensables o mínimos para ser considerados como tales, con virtualidad para permitir que el suelo sea clasificado como suelo urbano, según lo establecido en el art. 78 de la Ley del Suelo de 1.976 y la jurisprudencia, a que con anterioridad se ha hecho mención como pretende el recurrente. Así si se examina el apartado 1º del Dictámen, que a instancia de la parte actora da respuesta al extremo relativo a tales servicios (folio 105) en él se contempla: que no hay alumbrado público propiamente dicho, pues el alumbrado exterior se realiza mediante farolas instaladas dentro del recinto vallado; que la evacuación de aguas residuales de la edificación existente en las instalaciones, se hace internamente sin emplear elementos comunes; respecto a la telefonía dice el Dictámen pericial que no se ha podido apreciar el tendido de cable telefónico, aunque "supone" que la depuradora tendrá servicio de telefonía; en relación al suministro de agua potable señala que es mediante conducción soterrada pero sólo para el suministro a la estación depuradora y en cuanto al suministro de electricidad habla de suministro de energía eléctrica, pero se fija en que es sólo para la estación depuradora. En definitiva del claro tenor del Dictamen pericial resulta evidente que los servicios a que nos hemos venido refiriendo, carecen de la idoneidad y adecuación indispensables a los efectos del art.78 de la Ley del Suelo de 1.976, que permitieran clasificar los terrenos como suelo urbano, clasificación que el Dictámen pericial rechaza, reputando el suelo como no urbanizable, conclusión que el Tribunal "a quo" hace suya

Debe concluirse, pues, que la Sala de instancia no realiza una valoración de la prueba pericial que infrinja lo dispuesto en los arts. 609 y 632 LEC, y 1243 CC tal y como argumenta el actor en su motivo de recurso, pretendiendo el recurrente un nuevo examen de la prueba, lo que está vedado en sede casacional en los términos argumentados. Ha de colegirse, por tanto, que el terreno objeto de controversia no reúne los requisitos exigidos por el art. 78 del Texto Refundido de 1.976 para ser reputado suelo urbano y por tanto, como bien dice la Sentencia de instancia, valorando adecuada la prueba pericial, no cabe acceder a la pretensión del actor. El motivo de casación por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación interpuesto, procede imponer al actor las costas causadas en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Can Vilallonga S.A. contra la Sentencia dictada el 26 de Mayo de 2.000 en el Recurso 1978/94 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1978/94, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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