STSJ Cataluña 676/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:6392
Número de Recurso551/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución676/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 551/2007

SENTENCIA Nº 676/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 551/2007, interpuesto por JASECO, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ROSER CASTELLÓ LASAUCA y dirigida por el Letrado DON JORDI S. GRAU BASTARDAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON CARLES PAREJA LOZANO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 20 de julio de 2007, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso declare no ser conforme a derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos, por los motivos expuestos, declarando que las fincas propiedad de la actora son suelo urbano y deben estar incluidas dentro del ámbito del PMU 05.1 a efectos compensatorios, así como, cuanto en derecho sea procedente a fin de restablecer el orden jurídico vulnerado con la actuación de la Administración.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 7 de julio de 2010. El plazo para dictar sentencia se suspendió para dar traslado a las partes para alegaciones y una vez presentadas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 20 de julio de 2007 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de la clasificación del suelo como no urbanizable de las fincas de la recurrente: infracción del artículo 25.a) de la LU ; 2. Infracción del artículo 7 de la LU .

Habida cuenta que la aprobación inicial del POUM aquí impugnado tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003 y la aprobación definitiva el 17 de noviembre de 2004, en la resolución del presente recurso habrá estar a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en su redacción inicial, no a las introducidas con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la 2/2002, de 14 de marzo

, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y será igualmente de aplicación el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo .

SEGUNDO

El artículo 143 de las Normas Urbanísticas del POUM impugnado, versa sobre las características de los Planes Especiales Urbanísticos en suelo urbano, entre los que se encuentra el PE05, Sector de Plan Especial de la Colonia Sedó, respecto del cual se recoge: "L`objectiu fonamental d`aquests Pla és establir les directrius i coordinar les actuacions urbanístiques per tal d`assolir la rehabilitació integrada de la Colònia Sedó en les quatre vertents que la caracteritzen, com a barri d`habitatges, com a sector industrial, com a lloc d`interès històric-paisajístic, i millorant la seva accessibilitat. L`àmbit d`aquest Pla Especial s'indica a la seva fitxa adjunta i als plànols d`ordenació, coincidint aproximadament amb l'àmbit de estudi previ del Pla Director, tot i incloent els terrenys necessaris per tal de poder millorat l`accessibilitat. Inclou, per tant, una part de sòl no urbanitzable... Així mateix, també s`establirà les condicions pel desenvolupament dels dos sectors de millora urbana que es delimiten, tot respectant les qualificacions urbanístiques i les proteccions que estableix aquest POUM a la fitxa adjunta i al Catàleg. A la memòria d`aquest POUM s`indiquen els criteris d`ordenació que, tot i no ser vinculants, han de servir per la redacció del Pla Especial. Dins de l` àmbit del Pla Especial es delimiten dos sectors de millora urbana, que s`hauran de desplegar mitjançant els corresponents Plans de Millora Urbana".

De la información contenida en el informe pericial aportado por la parte actora, relacionándola con la ficha del sector del Pla Especial Urbanístic de la Colonia Sedó, se extrae que la finca de la recurrente se encuentra en la franja de suelo clasificado como no urbanizable, clave PF, que el citado precepto incluye con el fin de mejorar la accesibilidad del sector.

TERCERO

La clasificación del suelo como urbano es objeto de estudio en diversas sentencias del Tribunal Supremo, de fecha de 2 de abril de 2002, 14 de diciembre de 2001, 12 de febrero de 1999 y de 30 de enero de 1997. En la de 14 de diciembre de 2001, con remisión a otras anteriores, se indica: "Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, con referencia a otras anteriores, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1976 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS ) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, no sólo consideramos necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías...

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