STSJ Castilla-La Mancha 48/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2008:288
Número de Recurso209/2004
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 48/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a once de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 209/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Vicente,

representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. José A. del Teso Valle, contra el JURADO

PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del

Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02-04-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 3 de febrero de 2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "Se declare que el importe de los bienes y derechos expropiados y el de las indemnizaciones por daños y perjuicios irrogados, que corresponde abonar a mi mandante es de 3.058.257 €, correspondiente a los conceptos detallados en el apartado anterior, más los intereses legales a partir del 11 de abril de 2001, sin interrupción, hasta el pago".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19-02-08 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 3 de febrero de 2004, que confirma en reposición el anterior acuerdo de 25 de noviembre de 2003 por el que se determinó el Justiprecio de la finca nº NUM000, Polígono NUM001, parcela nº NUM002, del término municipal de Ciudad Real, en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras del Proyecto "Autovía de Ciudad Real (N430) a Atalaya del Cañabate (A-31). Tramo: Enlace de Miguel Turra-Daimiel Este con la N-430.

El Jurado valoró la finca expropiada, con una extensión de 101.460 m2, como suelo no urbanizable común, de naturaleza rústica, y en aplicación del artículo 26 de la ley 6/1998 de 13 de abril , procedería fijar el justiprecio conforme al valor dado por el Perito de la Administración; no obstante aplica, como valor de comparación, el dado por la propia Administración Regional en las comprobaciones de los valores declarados en la transmisión de las fincas colindantes a la reclamada, que fue de 1000 pts/m2 referido al año 1992, y que actualizado al año 2002 en función de los Presupuestos anuales, dan un valora de 10,39 €/m2. Se expropia también un pozo con profundidad de 11 metros, por el que se da la cantidad de 297,55 €, una caseta de 6 m/2 valorada en 721,20 € y una higuera valorada en 67,78 €; el valora total de los bienes expropiados asciende a 1.055.676,63 €. También da el Jurado en concepto indemnizatorio la cantidad de

9.320 € por un muro perimetral, 210.883,88 € por expropiación parcial (20% del valor de la superficie expropiada), más el premio de afección del valor de lo expropiado, totalizando el justiprecio mas indemnizaciones, la cantidad de 1.328.614,34 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita en primer lugar, en cuanto al valor del suelo, que se determine teniendo en cuenta su consideración de suelo urbanizable, en tanto que se la expropiación se lleva a cabo para la construcción de un Sistema General, que figura en el Planeamiento Municipal; de este modo deberá determinarse aplicando al aprovechamiento que corresponda el valor de repercusión, obtenido por el método residual, deduciendo el importe de la cesión obligatoria y el coste de la urbanización; el precio por m/2 sería de 28,17 €, lo que supone valorar el suelo expropiado en la cantidad de 2.858.128,2 €; por la privación de otros bienes (caseta y pozo), la cantidad de 5.069 €, y respecto de ambas cantidades, el premio de afección del 5 %; como indemnizaciones, por perjuicios económicos, el 20 % del valor del suelo (sobre el valor fijado por el recurrente), y por aumento de ruidos que exige la construcción de un muro de protección, la cantidad de 42.000 € y por la privación del suministro de agua 9.900 €. La cantidad final resultante tendría como límite superior la solicitada en la hoja de aprecio, y como límite inferior la fijada por el Jurado.

TERCERO

La primera cuestión que debemos resolver es si el terreno expropiado debe valorarse como suelo no urbanizable (artículo 26 de la ley 6/1998 ), o bien como suelo urbanizable como pretende el recurrente (artículo 27 ).

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Socialintrodujo una nueva redacción al Art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 25 de noviembre de 2003 , y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998 , y con la disposición final novena de la propia Ley 52/2003 , al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

Pues bien, la nueva versión del Art. 25 dice así: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Sabemos en cualquier caso que la indicada doctrina invocada por el recurrente del Tribunal Supremo, que comenzó con afirmaciones un tanto generales acerca del suelo destinado a sistemas generales, ha venido a ser matizada y aclarada en resoluciones más recientes (por ejemplo sentencias de 7 de junio de 2004, 12 de julio de 2006, 24 de octubre de 2006, 18 de enero de 2007 o 20 de febrero de 2007 ). Se dice por ejemplo en la sentencia de 7 de junio de 2004 (los subrayados son nuestros):

"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.

Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin...

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