STS, 6 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:4633
Número de Recurso6284/1999
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6284/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jacobo Tovar Espada Pérez, en nombre y representación de Dª Daniela y Dª Juana , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recaída en los autos nº 8160/96-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de 16 de octubre y 28 de noviembre de 1995, que fijaron el justiprecio de las fincas nº 5, 5 CO y 107, afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para la realización de las obras 40-OR- 2160, "Estructura sobre el río Miño. Acceso a la población. CN-540, de Lugo a Portugal, por Ourense".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 29 de marzo de 1999, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Daniela y Juana contra acuerdos de 16-10 y 28-11-95, resolutorios de justiprecio de fincas nº 5, 5 CO y 107, expropiadas por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Ourense, t.m. de Ourense, dictado por Jurado provincial de Expropiación de Ourense; y en consecuencia, anulamos parcialmente el acuerdo recurrido, a los solos efectos de elevar a 7.478.300 ptas. el justiprecio referido al suelo, confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido. Sin imposición de costas."

Esta sentencia se basa en que aprecia en el acuerdo recurrido un error jurídico, al partir de la condición de suelo no urbanizable, cuando el Tribunal de instancia entiende que merece la clasificación de suelo urbano de núcleo rural, en cumplimiento de los artículos 10 del RDL 1/92 y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En cuanto a la valoración efectuada por el perito procesal, éste llegó a una conclusión 9.810 ptas/m2 como valor unitario, que el Tribunal a quo considera inaceptable, por una parte porque excede el valor fijado por el recurrente en su hoja de aprecio -7.000 ptas/m2; y por otra parte, pues, si bien el perito aplica la norma 16 del RD 1020/1993 -metodología valorativa que encuentra refrendo legal en el artículo 53 del RDL 1/1992-, y conforme a ello establece acertadamente en 90.000 ptas/m2 el valor en venta del producto inmobiliario autorizado por el planeamiento - construcción unifamiliar- y en 60.000 ptas/m2 el valor o costopor metro cuadrado de tal tipo de construcción, y en 0,8 como factor de localización, obtiene un valor de repercusión que el Tribunal de instancia entiende inaceptable por no aplicar lo que estima una correcta aplicación de la fórmula polinómica: VV = 1,40 (VR + VC) FL, cuyo desarrollo interpreta como sigue: (VV x 0,71 = VR + C) FL, lo que arroja un resultado de 3.120 ptas/m2 como valor de repercusión.

Sin embargo, en el recurso 9542/95, de características análogas, la Sala aprobó un valor de repercusión de 6.285 ptas/m2, que tras aplicar el coeficiente 0,70 concorde con el aprovechamiento urbanístico que le reconoce el PGOU de Ourense -Norma 8.6-, resulta un valor unitario final de 4.399 ptas/m2, valor que el Tribunal de instancia entiende que resulta plenamente trasladable aquí, sin aceptar, como entonces, la reducción del 10% por destino a sistemas generales.

En cuanto a la valoración de las mejoras, estima la Sala de instancia que deben prevalecer las valoraciones fijadas por el Jurado, por encima de las realizadas por los peritos, que adolecen de falta de motivación.

En referencia a la indemnización interesada por pérdida de edificabilidad derivada de las limitaciones establecidas en la Ley de Carreteras, y que el recurrente imputa a la circunstancia de la clasificación de aquel vial como "vía rápida", tal pretensión resulta rechazable porque dicha indemnización no fue solicitada ni cuantificada por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni la prueba pericial se refirió a dicho extremo y porque dicho demérito es inexistente, al no alcanzar la superficie de las parcelas la extensión mínima exigible para aquel tipo de edificación

Respecto a la indemnización interesada por perjuicios derivados de rápida ocupación, constituye doctrina consolidada el que difícilmente puede reconocerse tal indemnización si las actas previas de ocupación carecen de los datos necesarios para poder realizar un pronunciamiento sobre estas cuestiones, salvo que el interesado acredite la realidad de tales perjuicios, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que no ocurrió en este caso.

SEGUNDO

La representación procesal de las recurrentes presenta en 21 de mayo de 1999 su escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, que fundamenta en que en otros casos la propia Sala de instancia y el Tribunal Supremo han desarrollado correctamente la fórmula matemática. Esto que sería un simple error de cálculo que pudo ser corregido de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999- tiene interés de futuro porque después de la nueva Ley Estatal sobre Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, en virtud de su artículo

24.4, salvo casos de ponencias de valores vigentes, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual", lo que supone la aplicación de dicha fórmula.

Se contradice, pues, la sentencia recurrida con otras sentencias dictadas anteriormente por la Sala de la Coruña, así las de 6 de octubre de 1998 -recurso 7011/96-, 4 de mayo de 1998 - recurso 8360/95- y 23 de enero de 1998 -recurso 8386/95-.

Asimismo, el auto que desestimó en su día -5 de mayo de 1999- la aclaración pretendida tampoco se justifica de manera procedente en cuanto a la aplicación de la fórmula, en concreto el Factor de Localización, que no debe ser 1, sino 0,8.

La aplicación correcta de la fórmula polinómica es la utilizada en las sentencia de contraste por la misma Sala de instancia, y puede verse su desarrollo en el número 136 de la Revista de Derecho Urbanístico, en su página 185.

Finalmente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando que el desarrollo, aplicación y obtención de cálculos matemáticos bajo la fórmula polinómica indicada es la que se deduce de las sentencias de la propia Sala puestas en contradicción:

VV

VR= ---------------- - VC

1,4 x FL

Y que en consecuencia, y aplicando todo ello en este proceso, se declare:1º.- Que el resultado en el cálculo matemático para obtener el valor del suelo por el método residual (VR), según parámetros utilizados en este proceso y aceptados por la Sala y nuestra parte, no debe ser de

3.120 ptas/m2, sino de 9.810 ptas/m2.

  1. - Utilizando esta última cifra y respetando los demás hechos, consideraciones y porcentajes correctores que contiene la sentencia referidos únicamente al valor del suelo justipreciado -no al resto de los bienes expropiados-, se obtenga y fije la oportuna cifra final como justiprecio del expropiado en conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

  2. - Si la cifra resultante de dicho valor resulta superior a la que consignó la parte recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas/m2 de suelo expropiado, se fije éste como definitivo para obtener el justiprecio en esa unidad o concepto de la expropiación.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso, de 8 de julio de 1999, el Abogado del Estado basa sus alegaciones en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible en el caso de autos, pues además de no ser la ciencia matemática susceptible de doctrina legal, tampoco lo es la materia a que tal aplicación se refiere, esto es, las valoraciones urbanísticas por causa de expropiación.

Por su parte, ninguna de las sentencias aportadas como término comparativo plantea de forma directa la corrección o incorrección del iter o procedimiento seguido en la práctica de la pericia.

Considera que la recurrente se equivoca al calificar de error de cálculo en prueba tasada lo que sólo es la aplicación de una mera fórmula matemática en forma distinta a la resultante de la pericia practicada en autos, prueba de libre apreciación judicial, y no tasada, como se afirma de contrario.

Respecto a la correcta aplicación de la forma polinómica, de conformidad con la norma 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, de Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el Factor de Localización constituye el último de los factores a tener en cuenta para el cálculo del Valor de Repercusión, actuando como multiplicador global, e incrementando o disminuyendo el Valor del Suelo según el emplazamiento o localización de la finca.

En cuanto a la pretensión formulada por la recurrente en el apartado 3º del suplico, debe recordarse que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa determina la imposible revisión al alza de las pretensiones formuladas por las partes, por lo que en ningún caso podría obtenerse en vía jurisdiccional más de lo solicitado en vía administrativa.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, por ser la sentencia impugnada plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 1 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Daniela y Dª Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de marzo de 1999, por la que, estimando parcialmente el recurso contra los acuerdos de 16 octubre y 28 de noviembre de 1995, resolutorios de justiprecio de las finca números 5, 5 CO y 107, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para las obras de la CN-540 de Lugo a Portugal por Ourense, término municipal de Ourense, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, se elevaba a 2.000 pesetas/m2 el justiprecio referido al suelo, y se reconocía la cantidad de 4.239.375 pesetas en concepto de indemnización por pérdida de aprovechamiento del resto de la finca, confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Como fundamento del recurso de casación se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida contradice los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la propia Sala de 6 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1998 y 23 de enero de 1998, sobre la forma en que debe obtenerse el valor de repercusión del suelo por el método residual desarrollando la fórmula polinómica que fija la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 en su norma 16.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

La Sala de instancia, con el fin de obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, parte de la fórmula polinómica utilizada por el perito procesal contenida en la norma 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, la cual, combinando como factores el valor en venta, el valor de repercusión, el valor de construcción y el factor de localización, se expresa así: VV = 1,4 [VR + VC] FL. Dicha fórmula es correctamente traducida por dicha Sala en la siguiente: VV 0,71 = (VR + VC) FL. La Sala aplica dicha fórmula a los valores de 90.000 ptas/m2 como valor en venta, 60.000 ptas/m2 como valor de construcción y 0,8 como factor de localización (que son los obtenidos por el perito), pero, inexplicablemente, realiza una incorrecta transposición del factor de localización, lo que la conduce a un cálculo erróneo y a descalificar fundándose principalmente en él el dictamen pericial.

Solicitada aclaración por la parte, la Sala de instancia cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando que avala la aplicación que realiza de la fórmula, si bien es de ver que la expresada jurisprudencia sólo permite comprobar lo acertado de la transposición de la primera fórmula a la segunda, pero no, lógicamente, de la transposición de términos erróneamente realizada, pues en las sentencias citadas no se contempla el factor de localización, sobre el que precisamente se proyecta el error padecido.

CUARTO

El criterio seguido por la Sala de instancia, aun cuando tiene su fundamento en un error de cálculo, adquiere trascendencia doctrinal en la medida en que la propia Sala considera que constituye un criterio jurisprudencial avalado por esta Sala. Desde esta perspectiva, la forma de cálculo seguida comporta un defecto en el método residual seguido para obtener el valor urbanístico que contradice, por ende, lo dispuesto en las normas sobre valoración tasada del suelo urbano expropiado y, de no ser corregida, podría ser seguida en futuras resoluciones. En este caso, dado el momento en que la valoración se produce, dichos preceptos son los contenidos en el Texto refundido de la Ley del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y, en la medida en que gran parte de sus preceptos ha sido declarada inconstitucional, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Sin embargo, la aplicación de la fórmula catastral para hallar el valor urbanístico por el método residual tiene también trascendencia desde el punto de vista de la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, hoy vigente.

A su vez, la doctrina sentada por la Sala de instancia contradice la sentada en las sentencias de contraste aportadas. Como se ha justificado con la aportación de las certificaciones de las pruebas periciales correspondientes, se aceptaron en ellas los dictámenes periciales en que dicha fórmula se aplicó correctamente y, por ende, en contra del criterio de la sentencia impugnada.

QUINTO

Según el artículo 98.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Un examen de la prueba practicada nos revela la corrección del cálculo realizado por el perito, que sigue el método residual para la obtención del valor de repercusión, por lo que debe aceptarse el valor así obtenido y, sobre él, realizar las demás modificaciones que hace la Sala y aplicar los demás conceptos que la misma considera, teniendo en cuenta el límite máximo fijado en la hoja de aprecio presentada por la parte expropiada.

Procede, en suma, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia y anular parcialmente los actos administrativos recurridos, y en su lugar declarar que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9.810 ptas/m2 y respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien la cifra resultante de dicho valor no podrá ser superior a la que consignó el recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas/m2 de suelo expropiado.

SEXTO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por los artículos 95.3 y 139.1 II de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jacobo Tovar Espada Pérez, en nombre y representación de DªDaniela y Dª Juana , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recaída en los autos nº 8160/96-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de 16 de octubre y 28 de noviembre de 1995, que fijaron el justiprecio de las fincas nº 5, 5 CO y 107, afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para la realización de las obras 40-OR-2160, "Estructura sobre el río Miño. Acceso a la población. CN-540, de Lugo a Portugal, por Ourense".

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, anulamos parcialmente los actos administrativos recurridos y declaramos que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9.810 ptas/m2 y respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien la cifra resultante de dicho valor no podrá ser superior a la que consignó la recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas/m2 de suelo expropiado.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia; y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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