STSJ Castilla-La Mancha 203/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2008:666
Número de Recurso443/2004
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 203

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

D.Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 443 de 2004 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA María Rosario , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Antonio Pérez

Pinós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA que ha estado representado y dirigido por

el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades;y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña María Rosario se interpuso en fecha 1 de Julio de 2004 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 17 de Junio de 2004. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anule y deje sin efectos la resolución recurrida (acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 17 de junio de 2004), por infracción del ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que se declare que la cantidad que corresponde percibir a la demandante como justiprecio por cada uno de los metros cuadrados de suelo expropiado de las fincas NUM000 y NUM001 ha de ser el precio unitario de 36,28 €/m2, ó, en su defecto, 36,19 € m2, ó, en su defecto, 29,92 €/m2, ó, en su defecto 26,66 €/m2 (conforme a los apartados C.2, C.1, C.4 y C.5 -ff.22 al 29 de la hoja de aprecio--) ó, en su defecto, la cantidad de 24,40 €/m2 (conforme al apartad D -ff.29 y 30 de la hoja de aprecio--), cantidades que aplicadas a la superficie ocupada y expropiada arrojarán un importe o precio, a las que habrá de añadir otros 553,14 € por pérdida de cosecha, más otros 20.233,26 € de indemnización por incremento de ruidos y afectación a la caza, más otros 30.349,89 € por división de finca y otros 10.116,63 € por premio de afección, así como la cantidad que resulte tras aplicar el 75 por 100 sobre el valor de los terrenos afectos a los elementos funcionales, zonas de servidumbre y de afección y del límite de edificación, a concretar en ejecución de Sentencia, más intereses por demora a contar desde el día siguiente de la ocupación efectiva producida el 6 de febrero de 2001 y hasta la fecha de su pago o consignación, condenando finalmente a la Administración demandada al pago de las cantidades indicadas, así como de los intereses, y las costas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de Abril de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Modificado nº 1-Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo a Cuenca, P.K. 171,1 al 178,5 tramo: Acceso a Cuenca", se expropiaron

5.611 m2 de la finca nº NUM000 (parcela catastro nº NUM002 del Polígono NUM003 ), y 535 m2 de la finca nº NUM001 (parcela catastral nº NUM004 NUM005 del Polígono NUM003 ), clasificados urbanísticamente en el Plan General como no urbanizables.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el acuerdo que revisamos, consideró que, atendiendo a la situación de los terrenos colindantes con el suelo clasificado como urbanizable, así como la consolidación urbanística de la zona con servicios urbanos próximos y establecimientos de uso comercial e industrial, procedía fijar su valor en 10.00 €/m2 como hizo también en otras fincas análogas de dicho expediente, determinándose un justiprecio de 65.393,42 €.

SEGUNDO

Para centrar el estudio de la cuestión litigiosa se hace necesario recoger como antecedente que esta Sección ha examinado ya expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución del proyecto de obras de la variuante de acceso a Cuenca (recursos judiciales 570, 721, 722, 723, 724, 892, 933 o 947/2001, entre otras), y también las expropiaciones efectuadas con motivo del Proyecto de Modificado nº 1 de dicha variante en recursos nº 444 a 451 y 504/2003, entre otros.

En numerosas ocasiones las mismas fincas, eran afectados por ambos proyectos de obra y, generalmente, se sostuvieron recursos por los mismos propietarios.

No es este el caso que nos ocupa, en el que, por las afirmaciones contenidas en la demanda, la recurrente, al tiempo de iniciar el presente recurso que ahora nos ocupa por la expropiación llevada a cabo como consecuencia de la ejecución de las obras del Modificado de la Variante, no había impugnado judicialmente el justiprecio inicial relativo a la expropiación para la realización de la variante.

Esa precisión se hace exclusivamente para centrar el objeto del debate, aún cuando no ha de tenerninguna repercusión en la solución que se alcance, sobre la que esta Sección ha llegado a pronunciamientos unánimes y reiterados.

Tampoco ha de tener relevancia la Sentencia recaída en autos 788/03 seguidos igualmente a instancia de la hoy actora porque, como se razona en la Sentencia recaída en los mismos de 31 de Octubre de 2007 , y en que se trata de la ocupación de las mismas fincas ya no se ventilaba la expropiación de un terreno dirigido a la ejecución de una variante de acceso a la ciudad de Cuenca sino a la construcción de una Autovía, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea en orden a la valoración del terreno y que se recogían en los fundamentos de derecho de la Sentencia indicada.

Pues bien, centrada la cuestión en dichos términos, hay que recordar que el Tribunal ya ha dictado las Sentencias en los recursos citados anteriormente. Como resumen de lo dicho, la Sala, en relación a las iniciales expropiaciones de la Variante, rechazó la aplicación del método de comparación del art. 26 de la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril por ser insuficientes los términos de comparación aportados; en cambio aceptamos la aplicación del criterio establecido en el art. 27 ; esto es, por aplicación, al aprovechamiento que corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las Ponencias de Valores. Y se siguió este criterio por el hecho de que la variante era un Sistema General previsto en el P.G.O.U. de Cuenca, y que los terrenos por los que había de pasar no se calificaron de urbanizables a petición precisamente del Ministerio de Fomento; es decir, se individualizaron indebidamente, considerándose esta actuación como un fraude de ley según el art. 6.4 del C. Pues bien, será conveniente transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia de esta Sala que acabamos de citar (y que recoge el criterio generalmente seguido en las expropiaciones a las que se ha hecho referencia) de cuyo contenido puede extraerse la desautorización tanto de ciertas pretensiones valorativas contenidas en la demanda, como de la valoración dada por el Jurado: "El planteamiento de la demanda es el siguiente: primariamente se reclama que se valore el terreno expropiado por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. Este precepto dispone lo siguiente: "Valor del suelo no urbanizable. 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración". Ahora bien, en caso de que no se acepte el valor que el recurrente considera procede concluir mediante la aplicación de este método, reclama que se aplique el método de valoración contenido en el artículo siguiente, el 27 , precepto que reza de la forma que sigue, en la redacción aplicable al caso de autos: "Valor del suelo urbanizable 1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 , se determinará en la forma definida en el artículo anterior. 2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual"; hay que aclarar que la "situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16 " ( precepto hoy anulado por el Tribunal Constitucional) es en definitiva la de un "suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" (redacción del artículo 27 dada por Ley 10/2003 ); y la "...

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