STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2120
Número de Recurso9198/1995
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9198/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de "NORTEÑA DE INMUEBLES, S.A," y "AUTO NORTE, S.A." contra sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.995 dictada en pleito número 1381/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por NORTEÑA DE INMUEBLES S.A. y AUTO NORTE, S.A., contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 12 de Julio de 1.994, por la que se fija la cantidad de 1.896.000 pesetas, en el expediente 154/94 y 5.292.000 pesetas en el expediente 155/94, el justiprecio de las fincas propiedad de los recurrentes, que la administración expropiante deberá satisfacer por la expropiación del bien sometido al expediente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de NORTEÑA DE INMUEBLES S.A. y AUTO NORTE, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y casando la sentencia recurrida, anulando ésta y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimando el Recurso interpuesto en su día por los recurrentes en cuanto al valor de las fincas expropiadas, sin entrar en los efectos que la expropiación a causado en el negocio de Auto Norte, S.A..

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto, y en consecuencia, se declare no haber lugar a casar la sentencia de 27 de Septiembre de 1.995 dictada por laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9 y 16 de la Orden de 28 de Diciembre de 1989, norma 16 del Real Decreto 1020/93 y artículos 35.1, 36.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en función de que, entiende, por las razones que expone la Sala de instancia debió desestimar la prueba pericial y no apoyarse en ella para entender reafirmado el principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso.

El motivo no puede dejar de sorprender por cuanto fundada como está la sentencia de instancia en el citado principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin, de manera que descalificada como pretende el recurrente la pericial llevada a cabo en la instancia el citado principio de presunción de acierto del acuerdo del Jurado mantiene toda su eficacia y obliga a sostener el acuerdo de aquél.

La única explicación al planteamiento del recurrente no parece que pueda ser otra que el sustituir la pericia por su propia valoración, de tal manera que, estableciendo que aquella debería decir algo distinto de lo que dice, en base a aquello que se pretende debía decir se sostiene que debe tenerse por desvirtuada la presunción de acierto; pero tal pretensión supone tanto como dar al criterio del recurrente el carácter o valor de prueba pericial, lo que resulta absolutamente improcedente. En definitiva lo que el recurrente pretende es sustituir el contenido del informe pericial y por tanto el criterio del perito, por el suyo propio y esto resulta inadmisible. En consecuencia, aun cuando se estimase que la pericia incide en errores tales que determinaran que la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" es arbitraria o absurda, que no es el caso, lo cierto es que ello determinaría la falta de prueba pericial apta para destruir el principio de presunción de acierto y por tanto ésta debería igualmente mantenerse, razones por las que el motivo debe ser rechazado ya que el fallo no se fundamenta en el hecho de que la Sala asuma la pericia, que en opinión de la Sala reafirma el acuerdo del Jurado, sino en que el principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Privincial de Expropiación no ha resultado desvirtuado por prueba en contrario.

SEGUNDO

Desestimado el motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Norteña de Inmuebles, S.A. y Auto Norte, S.A. contra sentencia de 27 de Septiembre de 1.995 dictada en recurso 1381/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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