STSJ Castilla-La Mancha 399/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:2561
Número de Recurso596/2004
Número de Resolución399/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 399

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 427/04 y 596/04 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Cristina , representada por la Procuradora Dña. Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Aguirre Sáez; "AUTOPISTA DEL HENARES, S. A.", representada por la Procuradora Dña. Ana Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Pablo Duro Iglesias, la cual ha actuado igualmente como coadyuvante, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de junio de 2004, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa de Guadalajara, recurso registrado en esta Sala con el número 427/04 .

SEGUNDO

Por su parte, por la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A." se interpuso en fecha 10 de septiembre de 2004 recurso contra la misma resolución del mencionado Jurado, recurso registrado en esta Sala con el número 596/04 .

TERCERO

Acordada la acumulación de ambos procedimientos y formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, ambas partes recurrentes solicitaron se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.

CUARTO

Contestada la demanda por ambas partes y por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de mayo de 2008 a las 13 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AUTOPISTA DEL HENARES S.A, interpone recurso contencioso-administrativo (Rec. 596/2004) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 23 de febrero de 2004 dictada en el expediente nº NUM000 , por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de determinada superficie de terreno perteneciente a la finca nº NUM001 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 , del polígono NUM003 , del municipio de Guadalajara (Taracena) propiedad de Doña Cristina ; todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2. Madrid-Gadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

Considera la mercantil recurrente, beneficiaria de la expropiación, que en la determinación del precio (2,80 #/m2) por el Jurado de Expropiación se ha aplicado incorrectamente el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley estatal 6/1998 del Suelo y Valoraciones, por cuanto se ha fijado el precio sin motivación suficiente, de forma arbitraria y sin apoyo en transacciones contrastables y suficientemente relevantes de terrenos análogos a los valorados en el término municipal de Taracena; no se acreditan por el Jurado la existencia de precios de venta de fincas de similares características, lo que supone la determinación de un precio muy superior al real por parte del Jurado.

Como términos más válidos de comparación estaría el precio fijado en los convenios de adquisición amistosa acordados con los titulares de los bienes en dicho término (sobre el 25%), que fue de 1,17-1,63 #/m2 en rústico de secano, y entre 1,08-2,10 #/m2 el rústico de regadío de frutales. Igualmente, como término de comparación, el precio acordado por la sociedad con el Ayuntamiento de Taracena, que fue de 1,35 #/m2. También podría haberse acudido a los datos que obran en las Agencias Tributarias sobre el valor de los inmuebles a los efectos de los Impuestos que les afectan (valores catastrales). Aunque lo más lógico es acudir a la media de los precios de la tierra por cultivos referidos al año 2001 para el conjunto de la Comunidad que figuran en el Dictamen que acompaña a la demanda, y que es de 0,9015 #/m2.

En defecto del criterio comparativo por inexistencia de mercado representativo o porque se rechacen los "testigos" aportados, sería de aplicación el segundo método establecido en el artículo 26 de la LRSV , que es el de capitalización de rentas.

Por otro lado, Doña Cristina interpone recurso contra la misma decisión del Jurado de 23 de febrero de 2004 (Rec. 427/2004).

Alega en primer lugar la propiedad la nulidad del expediente de expropiación por haberse practicado sin información pública y, en consecuencia no existir declaración de la necesidad de ocupación.

En cuanto al fondo del recurso discrepa de la valoración dada por el Jurado; considera que no ha tenido en cuenta las circunstancias concretas de la parcela que hacen que el valor real sea muy superior al fijado, debiendo tenerse en cuenta sus circunstancias urbanísticas; en este sentido, acudiendo a laedificabilidad media en suelo rústico, considera que el valor de mercado de la finca debe ser de 6 #/m2 y remite al resultado de la pericial que se practique; pide en definitiva y en primer lugar el valor de los bienes y derechos ocupados incrementados en un 50% por ilegal ocupación, además del 5 % de premio de afección; subsidiariamente, que el precio se establezca en la cantidad de 9.865,62 # en el que se incluye el valor del suelo a razón de 6 #/m2, el premio de afección, indemnización por rápida ocupación, por expropiación parcial y por demérito por las servidumbres de la ley de carreteras; y en ambos casos los intereses legales desde el 17 de mayo de 2001.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la "posible nulidad de actuaciones expropiatorias por haberse practicado sin información pública y, en consecuencia no existir declaración de la necesidad de ocupación". Al respecto debe indicarse que existió cierta confusión en la Sala por cuanto que, creyendo que la posible nulidad no había sido suscitada por parte de los expropiados, haciéndose de oficio por la Sala en virtud de la correspondiente "tesis", según proveído de 10-4-2008 , este planteamiento resultaba innecesario, ya que según el texto de la demanda la nulidad del procedimiento se planteaba como cuestión de fondo en su fundamento quinto. De igual modo la petición de nulidad se venía a reproducir en el suplico de la demanda.

La consecuencia será que por tratarse de una cuestión suscitada por las partes y no sustraída al debate procesal, para el caso de apreciarse ese motivo de nulidad, no existirá el impedimento que hemos apreciado en otros procedimientos relativos a la misma obra a la hora de declarar la responsabilidad de la Administración General del Estado debido a esa irregularidad cometida en el curso del procedimiento expropiatorio puesta de manifiesto en demanda.

Este tema ya lo resolvimos en la Sentencia de 15 de abril de 2008 dictada en el recurso nº 675/2003 ; decíamos en los fundamentos tercero a séptimo:

"TERCERO.- Pues bien, analizando el procedimiento administrativo seguido en el caso de autos observamos lo siguiente:

1- Por acuerdo de 31 de julio de 1990 (folios 1 y 2 de la documentación unida por la Sala por providencia de 09-04-08 ) se produjo la "Aprobación Técnica del estudio previo y anteproyecto: "Autopista de peaje de nuevo trazado Madrid-Zaragoza Tramos: Madrid-Límite de la provincia de Zaragoza y Límite provincia Zaragoza-Zaragoza". El Estudio constaba de dos anteproyectos, como se dice al folio 3, uno con clave 10-E-9001, redactado por la Demarcación de Madrid y relativo a las provincias de Madrid, Guadalajara y Soria, y otro con clave 10-E-9002, redactado por la Demarcación de Zaragoza y referido a dicha provincia.

2- En la misma resolución se acordó que, de acuerdo con en el art. 10 de la Ley de Carreteras , se incoase el correspondiente expediente de información pública e informe de las Corporaciones Locales, Confederación Hidrográfica y Comunidades Autónomas afectadas. La mencionada información pública se dio en el BOE de 7 de septiembre de 1990. El art. 10 de la Ley 25/1988, de 29 julio 1988, de Carreteras y Caminos establece lo siguiente, en cuanto a la información pública (en la redacción vigente a la fecha): "Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado".

En el trámite de información pública relativo al anteproyecto clave 10-E-9001, que es el que afecta al caso, se presentaron distintas alegaciones. A los folios 39, 46, 47, 49, 51 53, y 55, entre otros, puede apreciarse cómo la Administración rechazó...

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