STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento 5/2006, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, U.G.T., y C.S.F. en reclamación de conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de mayo de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, U.G.T., y C.S.F. en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La negociación del Primer convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador de las Universidades públicas madrileñas se desarrolló a lo largo de numerosas reuniones de la Comisión negociadora, una de las cuales, la decimonovena, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2002, siendo el único tema que en ella se trató el referente a la inclusión del personal docente del área sanitaria dentro del ámbito del convenio que se estaba negociando. La posición de las partes intervinientes queda reflejada en la copia del acta levantada en dicha sesión (doc. núm. 1 de la prueba de la Universidad de Alcalá de Henares) en los siguientes términos: «La Representación de la Universidad Complutense toma la palabra y manifiesta que tanto por las muy numerosas especificidades de este personal como porque la propia LOU. ( RCL 2001, 3178) prevé que el Estado legisle el régimen de este personal, sus incompatibilidades, etc., no puede serle de aplicación este Convenio Colectivo. Tras amplia deliberación todas las partes se manifiestan de acuerdo en que por las especificidades de este personal docente de las Áreas Sanitarias no puede serle de aplicación el presente Convenio Colectivo». 2º .-En el acta de firma de la Comisión negociadora del convenio de referencia los representantes de ambas partes, entre ellos el sindicato actor en este pleito acordaron ratificar el texto pactado, reafirmándose en lo acordado en las reuniones de la Comisión de negociación, y en particular en lo tratado en la decimocuarta de aquéllas, en referencia a la transformación del vínculo administrativo del personal docente e investigador en personal con vínculo laboral (documento núm. 2 de la citada Universidad codemandada). 3º.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de junio de 2003 se dispuso el registro del Primer convenio colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades públicas de Madrid, llevándose a cabo su publicación en el BOCM del día 12 de julio de 2003. De sus disposiciones conviene dejar constancia de los siguientes preceptos: -art. 4.1 (ámbito personal y material): «Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el Excmo. Sr. Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad». -art. 10 (modalidades de contrato). Se establecen en esta materia siete modalidades: 1) ayudantes; 2) profesor ayudante doctor; 3) profesores colaboradores; 4) profesores contratados doctores; 5) profesores asociados; 6) profesores visitantes; 7) profesores eméritos. -arts 15 a 17 (tribunales y procedimiento de selección). 4º .- Las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) no aplican el convenio colectivo reseñado en el anterior ordinal a los profesores asociados que prestan servicios laborales en las Facultades de Ciencias de la Salud, remitiendo los contratos de este personal (documento núm. 3 prueba demandados) a la LO 6/01, la Ley 14/86, la LO 6/01, la Ley 14/86, el RD 1.558/86, las Órdenes que aprueban los respectivos conciertos entre las distintas Universidades y la Administración sanitaria, el RD 898/85, el Estatuto de los Trabajadores, los Estatutos de la correspondiente Universidad y la Ley 53/84. 5º.- La disp. adicional sexta de la LO 11/83, de 25 de agosto

, de Reforma universitaria, acordó: «Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias». 6º.- En desarrollo de la previsión contenida en la transcrita disp. adicional sexta de la LO 11/83 fue aprobado el RD 1558/86, de 28 de junio, por el que se establecen las Bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias. Dichas bases figuran en el art. 4 y en ellas hay que destacar las siguientes en referencia al personal asociado: Séptima. «1. De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las universidades en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, el concierto establecerá las plazas de facultativos especialistas de la institución sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los cuerpos de profesores de la universidad. Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien la ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto». Novena. «1. Los profesores asociados a los que alude el párrafo 2 del número 1 de la base séptima serán contratados por las universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los estatutos respectivos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogerá la duración de los contratos y de sus posibles renovaciones. El profesor asociado, en todo caso, cesará como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la institución sanitaria concertada». Decimotercera. «1. Todos los catedráticos y profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada. La dedicación horaria semanal de dicha jornada será la siguiente: Seis horas semanales, como máximo, exclusivamente docentes, durante el período lectivo. Tres horas semanales, como máximo, de asistencia y tutoría al alumnado durante el período lectivo, que podrá realizarse en la institución sanitaria concertada. Veinticinco horas semanales, como mínimo, de asistencia sanitaria en la correspondiente institución. En dichas horas quedará incluida, en su caso, la docencia práctica y la función investigadora que impliquen actividad asistencial; la docencia práctica conllevará, en todo caso, la responsabilidad directa del profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados. El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida, tanto en el período lectivo como en el período no lectivo, se dedicarán a la función investigadora que no implique actividad asistencial, así como, en su caso, a la atención de las necesidades de gestión y administración inherentes al cargo o puesto de trabajo que se desempeñe en los ámbitos docentes y asistencial. 2. El personal asistencial contratado como profesor asociado, en aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, desarrollará el conjunto de sus actividades docentes y asistenciales en una misma jornada. La dedicación horaria de dicho personal será la siguiente: Hasta un máximo de tres horas semanales exclusivamente docentes, si tuviera encomendada esta actividad, durante el período lectivo. Hasta un máximo de tres horas semanales de tutoría o asistencia al alumnado, durante el período lectivo. El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida se dedicará a la actividad asistencial, en la que quedarán incluidas las horas de docencia práctica; esta implicará la responsabilidad directa del profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados. 3. Con respecto a los límites máximos establecidos en el punto uno de esta misma base, el cómputo de tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, de acuerdo con lo establecido en el punto 8 del artículo 9 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y según acuerde la comisión mixta universidad-institución sanitaria. En los períodos en los que la programación académica no incluya el desarrollo de las horas exclusivamente docentes, el cómputo de la jornada no será inferior a la legalmente establecida, dedicándose dichas horas a las actividades mencionadas en el apartado c) de los puntos 1 y 2 de esta base. 4. La Comisión mixta Universidad-Institución Sanitaria prevista en la base sexta del artículo 4 del real Decreto 1558/1986, establecerá las fórmulas de coordinación entre las actividades a las que se refieren los puntos que anteceden, en especial a efectos de la elaboración del calendario académico de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesora universitario, teniendo en cuenta, por un lado, las competencias resultantes de la estructura departamental previstas en la Ley de reforma universitaria y, por otro, la estructura funcional de la institución sanitaria, todo ello en función de las necesidades docentes, asistenciales e investigadoras de la universidad y de la institución sanitaria. 5. El régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada, desarrollada en la misma jornada a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente base, implicará el conjunto de sus actividades docentes, asistenciales y de investigación. La denominación del régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada se corresponderá con el establecido para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios. En consecuencia, existirán dos regímenes de dedicación: a tiempo completo y a tiempo parcial. El régimen de dedicación a tiempo completo comportará la exclusiva dedicación a los sistemas sanitario y docente públicos. En ambos casos la duración de la jornada laboral será la legalmente establecida para el personal con plaza exclusivamente asistencial en los centros sanitarios públicos. Los profesores asociados con plaza asistencial en los centros concertados tendrán, en su calidad de profesor, el régimen de dedicación a tiempo parcial de tres horas lectivas semanales y un número igual de horas de tutoría y asistencia a los alumnos, que se desarrollará dentro de la jornada laboral legalmente establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 de esta base. 6. La realización de funciones docentes mediante contrato con la universidad, como profesor asociado, por el personal de las instituciones sanitarias concertadas requerirá el reconocimiento previo de compatibilidad. El desarrollo de actividad privada por el personal que desempeñe plaza vinculada o sea contratado como profesor asociado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, precisará la correspondiente autorización de compatibilidad. En todo caso, no podrá autorizarse dicha compatibilidad para el desarrollo de actividad privada al personal que desempeñe plaza vinculada por la que perciba complemento especifico o concepto equiparable, ni al personal asistencial contratado como profesor asociado, que perciba el mismo complemento retributivo por su actividad asistencial. 7. Todas las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada se abonarán en una única nómina por la universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente institución sanitaria. 8. Las retribuciones, por el conjunto de las funciones docentes, asistenciales y de investigación del profesorado que ocupe plaza vinculada en cualquier universidad pública española, serán básicas y complementarias. Las retribuciones básicas de este personal, cualquiera que sea su régimen de dedicación, serán las establecidas con carácter general para el personal funcionario del grupo a, incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica. Las cuantías de las retribuciones complementarias, constituidas por complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, se fijarán por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo. En ningún caso la cuantía que se fije para el complemento de destino supondrá variación del nivel que para dicho complemento ha sido fijado en el Real Decreto 1086/1989, de 298 de agosto . El complemento específico, que se reconocerá al profesorado con plaza vinculada en régimen de dedicación a tiempo completo, resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes: Componente general, en la cuantía que fije el Consejo de Ministros. Componente singular, por el desempeño de cargos académicos. Componente por méritos docentes. Los componentes b) y c) se aplicarán en los casos y cuantías que procedan por aplicación del citado Real Decreto 1086/1989 . El complemento de productividad, en la cuantía que resulte por la suma de los siguientes importes: Importe que fije el Consejo de Ministros. Importe del complemento de productividad por actividad investigadora, que se reconocerá al profesorado en régimen de tiempo completo en los casos y cuantías que procedan por aplicación del Real Decreto 1086/1989 . Importe variable por atención continuada y por rendimiento o cumplimiento de objetivos en los casos y cuantías que se fijen para el personal asistencial por aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y demás disposiciones pertinentes. 9 . El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, fijará la retribución del personal sanitario que tenga formalizado contrato de profesor asociado con la universidad correspondiente, al amparo de lo establecido en el presente Real Decreto para la realización de funciones docentes». Decimocuarta. «1 . Sin perjuicio de las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto, los profesores que desempeñen plaza vinculada tendrán los derechos y deberes inherentes a su condición de cuerpos docentes de universidad y de personal estatutario del régimen correspondiente de la Seguridad Social o de la institución concertada que corresponda cuando esta no pertenezca a la misma. 2. La aplicación del régimen disciplinario correspondiente en cada caso a las funciones docentes y asistenciales, tanto al personal que desempeñe plaza vinculada, como al sanitario que ejerza funciones como profesor contratado, se hará de acuerdo con lo establecido, respectivamente, por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y por el estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad social de 23 de diciembre de 1966 y normas complementarias de aplicación. En el caso de instituciones sanitarias que no pertenezcan a la seguridad social, se tendrá en cuenta el régimen disciplinario legalmente aplicable a su personal». Disp transitoria segunda, apartado 3 «3. A partir del curso 1986-1987, las universidades podrán contratar al personal facultativo de los hospitales de la universidad o concertados con la misma únicamente como profesores asociados, en régimen de dedicación de tres o seis horas, de acuerdo con lo que se dispone en el apartado dos de la base decimotercera del presente Real Decreto. El desempeño de funciones docentes como tales profesores requerirá la oportuna autorización de compatibilidad, cuya concesión tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del real Decreto 898/1985, de 30 de abril

. Cuando sean fijadas las retribuciones a que se refiere la base decimotercera citada, entrará en vigor el régimen de incompatibilidades en ella determinado». 7º.- De la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hemos de hacer mención a los siguientes preceptos: Artículo 48. Normas generales. «1. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Éstas, podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante. El número total del personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad. 2. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63. 3 . Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica». Artículo 53 . Profesores asociados. «Los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad». Art. 55 «Retribuciones del personal docente e investigador contratado. 1 . Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas. 2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador contratado. 4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine». Disp. adicional séptima . «Del régimen de conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. En dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias». Disp. adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad . «Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto a la duración de sus contratos. El número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48 ». Disposición final segunda . Da nueva redacción al art. 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, acordando «artículo 105 Ley 14/1986. 1 . En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de Universidad. Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias. Quienes participen en las pruebas de habilitación, previas a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de médico especialista o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. En la primera de dichas pruebas, las Comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca. En las Comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente. 2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores en los órganos de gobierno de la Universidad. 3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las Universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso». 7º.- El día 19 de septiembre de 2005 se presentó escrito de solicitud de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid, celebrándose el preceptivo intento de acuerdo el 25 de octubre del mismo año, sin que las partes alcanzaran la avenencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva: "Desestimamos la DEMANDA interpuesta por Federación Regional de Enseñanza De CC.OO. DE Madrid, contra Universidad Complutense De Madrid, Universidad de Alcala de Henares, Universidad Autónoma De Madrid y Universidad Rey Juan Carlos, U.G.T. Y C.S.F. en materia de Conflicto Colectivo".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la Federación Regional de Enseñanza de CCOO, interpuso el presente recurso de casación, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito denunciando al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Convenio y Disposición Adicional 12ª de dicha norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial al respecto recogida en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Canarias y Andalucía de 25 de abril de 2000, 28 de junio de 2001 y 4 de julio de 1995 .

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Regional de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) de Madrid, interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que "se reconozca al personal docente (profesores asociados) que prestan servicios en la Facultad de Ciencias de la Salud en las distintas Universidades Públicas Madrileñas, el derecho a que se aplique el I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas". Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia desestimatoria de tal pretensión y, contra la misma formuló recurso de casación la demandante, denunciando al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y Disposición Adicional 12ª de dicha norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial recogida en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Canarias y Andalucía, de 25 de abril de 2000, 28 de junio de 2001 y 4 de julio de 1995 respectivamente, argumentando en síntesis, que L. O.U., 6/2001, de 21 de diciembre, permitió la contratación en régimen laboral al personal docente e investigador de las Universidades Públicas, entre otros, a los profesores asociados, de tal manera que como consecuencia de esa situación nueva, se firmó el I Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador de las Madrileñas, siendo que desde ese momento al resto de los profesores asociados con régimen laboral se les aplica dicho Convenio como consecuencia del carácter vinculante y normativo del mismo; también se dice, que con las normas a que hacen referencia los contratos de trabajo de ese personal, anteriores a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, así como al acta de la Comisión Negociadora de fecha 27 de noviembre de 2002 donde se acuerda que al personal docente de las áreas sanitarias no puede serle de aplicación el Convenio Colectivo por sus especificidades, se restringe el ámbito personal del Convenio excluyendo a este colectivo de trabajadores en contra de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que consagra la fuerza obligatoria de los Convenios para todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante la vigencia del mismo y, se suplanta la autonomía colectiva plasmada en el Convenio vigente como derecho fundamental, por lo que se debió instar la publicación de la referida acta de la Comisión Negociadora con el resto del Convenio Colectivo o la rectificación del mismo, en el caso de haber comprobado su omisión, lo que determina a juicio de la recurrente la estimación de la pretensión formulada.

SEGUNDO

El fundamento de la pretensión sostenida en la demanda se deriva del artículo del antes citado Convenio Colectivo que se denuncia como infringido cuyo tenor literal es el siguiente: "Art. 4.1 (ámbito personal y material): Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal docente e investigador laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el Excmo. Sr. Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada Universidad".

Las Entidades demandadas, excluyen de la aplicación del Convenio a los profesores asociados del área universitaria. La razón de esta exclusión se justifica según las Universidades Públicas Madrileñas, en la voluntad manifestada por todos los negociadores del Convenio y que se refleja -tal y como se recoge en los hechos probados-, en el acta de la sesión 19ª del proceso negociador.

Es hecho probado no discutido (primero) que "La negociación del Primer convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador de las Universidades públicas madrileñas se desarrolló a lo largo de numerosas reuniones de la Comisión negociadora, una de las cuales, la decimonovena, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2002, siendo el único tema que en ella se trató el referente a la inclusión del personal docente del área sanitaria dentro del ámbito del convenio que se estaba negociando. La posición de las partes intervinientes queda reflejada en la copia del acta levantada en dicha sesión (doc. núm. 1 de la prueba de la Universidad de Alcalá de Henares) en los siguientes términos: «La Representación de la Universidad Complutense toma la palabra y manifiesta que tanto por las muy numerosas especificidades de este personal como porque la propia LOU. ( RCL 2001, 3178) prevé que el Estado legisle el régimen de este personal, sus incompatibilidades, etc., no puede serle de aplicación este Convenio Colectivo. Tras amplia deliberación todas las partes se manifiestan de acuerdo en que por las especificidades de este personal docente de las Áreas Sanitarias no puede serle de aplicación el presente Convenio Colectivo»".

Partiendo de tal hecho probado la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, dice que: "El carácter simultáneamente normativo y obligacional del convenio determina que sus previsiones deban ser interpretadas conforme a las reglas generales de interpretación de las Leyes (art. 3 CC ) y las de interpretación de los contratos (arts. 1281 y siguientes CC ).- Así lo viene admitiendo de forma constante la jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/1/00, al manifestar en ella que «En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante (sentencias 7-10-1992, 20-3-1997, y 20-5-1997, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes». Esta doctrina ha sido ratificada con posterioridad en numerosa sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de fechas 15/3/05, 29/12/2004, 16/12/2002 .- Así pues, conforme expresa la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, para fijar el sentido del art. 4 del convenio colectivo que nos ocupa ha de contrastarse, por una parte, el tenor literal del precepto; por otra, la intención de las partes contratantes, conforme a la conducta de éstas, coetánea o posterior, al convenio". A tenor de lo expuesto, la sentencia recurrida concluye que, una estricta interpretación literal del artículo 4, entendiendo incluidos en su ámbito al personal docente asociado del área de salud, contradice la propia voluntad de las partes, que quedó claramente plasmada en las sucesivas reuniones para la negociación en las que se convino que "al personal docente de las áreas sanitarias no puede serle de aplicación el presente Convenio Colectivo", porque es "Es inequívoca la voluntad de los sujetos contratantes de excluir a tales trabajadores del convenio, dadas las importantes especialidades de este colectivo de personal tal como hemos visto al reseñar las normas por las que se rige el régimen de Conciertos entre Instituciones Sanitarias y Centros docentes, que les diferencian claramente del resto de trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" (fundamento de derecho octavo) y, "la interpretación que, a criterio de este Tribunal, debe hacerse del ámbito personal de tal norma es justo la contraria de la literal.- No es preciso para ello proceder a la impugnación del convenio colectivo, sino atenerse a lo estipulado por las partes negociadoras, que pactaron el indicado régimen laboral del profesorado asociado de las Facultades de Ciencias de la Salud precisamente en atención a las muy relevantes singularidades de este convenio" (fundamento de derecho undécimo).

No se comparte esta doctrima, pues en el artículo 4.1 del Convenio Colectivo, su redacción literal es clara y terminante, no es oscura ni admite diversos sentidos, por lo que la sentencia impugnada dada la claridad del precepto no lleva a cabo la interpretación de una norma convencional cuya redacción presenta dudas en cuanto a como ha de ser entendido su contenido, sino que implícitamente procede a la modificación del precepto argumentando que el contenido no es acorde con la voluntad negociadora, que a juicio de la Sala de suplicación se recoge en el Acta de 27 de noviembre de 2002, olvidando que los Convenios Colectivos una vez publicados, tienen plena eficacia en todo su contenido, salvo que se declare su nulidad o modificación por la vía adecuada impugnatoria. Precisamente el registro y depósito del Convenio Colectivo a cargo de la autoridad laboral tiene por finalidad el control de la legalidad de lo acordado, y la protección de derechos e intereses de terceros y, si en este trámite la autoridad laboral apreciare infracción de ley o lesión grave de intereses de terceros en alguna de sus cláusulas deberá dirigirse a la jurisdicción laboral para que ésta se pronuncie sobre ello (artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores ). Esta impugnación también puede producirse, a falta de la actuación de oficio de la autoridad laboral, por parte de los representantes legales y sindicales de los trabajadores y empresarios, así como los terceros que apreciaren lesión en sus derechos e intereses (artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La conclusión del Convenio supone, obviamente, la suscripción de la totalidad del mismo. En principio, los acuerdos provisionales a que se hubiera llegado antes de la firma del Convenio en su conjunto no generan obligaciones sino se alcanza ésta, no pasando de ser acuerdos preliminares o preparatorios del acuerdo final. En ocasiones se puede concluir un acuerdo informal de principio con el fin de pacificar las relaciones y dejar expedita la vía negociadora, pero este acuerdo o compromiso aunque puede generar responsabilidades por incumplimiento, carece de eficacía normativa sino se incorpora al Convenio Colectivo, o alcanza tal naturaleza mediante su registro, depósito y publicación. No cabe olvidar como recoge el propio hecho probado primero de la sentencia, que el proceso negociador se desarrollo a lo largo de numerosas reuniones de la Comisión Negociadora, una de las cuales, la decimonovena, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2002 y, aunque en ella se trató de la exclusión del personal docente del área sanitaria del ámbito del Convenio y las partes se manifiestan de acuerdo en que por las especificidades de este personal docente de las áreas sanitarias no puede serle de aplicación el Convenio, lo cierto es que nada consta sobre ello en las posteriores negociaciones, en donde muy bien se pudo llegar a otros acuerdos de signo contrario. Incluso hipotéticamente cabría entender que al no aparecer tal contenido plasmado en el Convenio, ni haber sido objeto de la correspondiente publicación la referida Acta para que su contenido pueda tener valor de norma convencional, que tal voluntad fue abandonada por las partes negociadoras, a la firma del Convenio. El acuerdo final es el que cierra las deliberaciones y da origen al Convenio que debe entenderse concluido desde entonces en los términos que en el mismo se recogen, quedando su eficacia noramativa condicionada al cumplimiento de otros requisitos adicionales, que se entienden cumplidas a partir de su publicación.

TERCERO

En base a lo antes razonado, ha de ser acogida la pretensión formulada en la demanda para que "se reconozca al personal docente (profesores asociados) que prestan servicios en la Facultad de Ciencias de la Salud en las distintas Universidades Públicas Madrileñas, el derecho a que se aplique el I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas", por así disponerlo el mencionado artículo 4 del Convenio Colectivo. Lo que conlleva la estimación del recurso revocando la sentencia impugnada para estimar la demanda formulada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2006

, dictada en el procedimiento 5/2006, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, U.G.T., y C.S.F. en reclamación de conflicto colectivo y, con revocación de la misma, estimamos la demanda reconociendo al personal docente (profesores asociados) que prestan servicios en la Facultad de Ciencias de la Salud en las distintas Universidades Públicas Madrileñas, el derecho a que se aplique el I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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