STS, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, en nombre y representación de MAGASEGUR S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2013 , Núm. Procedimiento 130/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de USO, FES-UGT, CSIF y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO contra MAGASEGUR SL, las SECCIONES SINDICALES DE USO, CC.OO, UGT y CSIF en MAGASEGUR, y contra Dª Bibiana , D. Luis Pablo , D. Aureliano , D. Efrain , D. Ignacio , D. Nemesio , D. Valeriano , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan.

UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado.

FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. representada por el Letrado D. Juan José Montoya Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USO, FES-UGT, CSIF y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2013, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA aclarar el error material que se ha producido en el fallo de la sentencia de fecha 29-5- 2013 que deberá quedar del modo siguiente. "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por USO, CC.OO, UGT y CSIF contra la empresa MAGASEGUR SL, las secciones sindicales en la referida empresa y las siguientes personas: Bibiana ; Luis Pablo ; Aureliano ; Efrain ; Ignacio ; Nemesio ; Valeriano , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos anular y anulamos las tablas salariales de 2012 del Convenio Colectivo de MAGASEGUR, SL publicado en el BOE de 9 de Marzo de 2013.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 28 de enero de 2011, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, suscrito, en fecha 15 de noviembre de 2010, de una parte por las centrales sindicales, UGT y USO, de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER, FES, AMPES, ACAES y AES (BOE 16-02-2011). - Su vigencia corre desde el día 1 de enero de 2009, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia; Segundo . - El 22 de marzo de 2012, las demandantes alcanzaron acuerdo de mediación ante el SIMA con ACAES, AES, APROSER y FES, que obra en autos y se tiene por reproducido. En él se pacta, entre otros extremos, dejar sin efecto para el año 2012 el incremento previsto en el artículo 73 del Convenio Colectivo , aplicar un incremento para 2012 del 2,4%, y convocar a la Comisión Negociadora a mediados de abril de 2012 para desarrollar el presente acuerdo. - El acuerdo mencionado adjuntaba las tablas salariales para 2004, incrementadas con el 2. 4% pactado, previniéndose expresamente que dichas tablas retribuirían el trabajo los años 2012 a 2014 inclusive. - En el mismo acta convocaron la comisión negociadora del convenio para mediados de abril de 2012 y ampliaron su ámbito temporal hasta el 31-12-2014; Tercero .- El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y USO, y de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER y FES, habiéndose suscrito el 12 de marzo de 2013 por la organización empresarial AESPRI, y adhiriéndose AES, AMPES y ACAES. - El convenio marca su fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2012, y reproduce en el anexo salarial las tablas acordadas para 2012 en el SIMA. - Se publicó oficialmente en el BOE el 25-4-13; Cuarto .- El 14-11-2012, en nuestro procedimiento 248/2012, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos: "En la demanda interpuesta por ASOCIACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPI) (representante D. Ramón Rodríguez Vacas); contra CIG (representante D. Tomás Martínez Rodríguez); ELA (no comparece ); CC.OO (letrado D. Juan José Montoya Pérez ); FES-UGT (letrado D. Félix Pinilla); FTSP-USO (D. José Manuel Castaño Holgado); ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) (letrado D.Enrique Hervas Micolau); ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES) (letrado D.Enrique Hervas Micolau); ASOCIACION DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES) (no comparece); ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) (letrado D. Gabriel Vázquez Durán), en proceso de impugnación de convenio colectivo, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, y desestimamos igualmente la demanda, absolviendo a las demandadas de todos sus pedimentos"; Quinto.- El 12-11-2012 la empresa MEGASEGUR, SL, donde no están constituidas secciones sindicales por ningún sindicato, se dirigió a los representantes de los trabajadores de sus centros de trabajo para notificarles su decisión de negociar un convenio de empresa. El 22-11-2012 CCOO se dirigió por escrito a la empresa, para manifestarle, que tenía implantación en la empresa, que le daba derecho a participar en la comisión negociadora del convenio. - La empresa le responde el mismo día, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que le notificaba la constitución de la comisión negociadora para el 12-12-2012. En la fecha indicada se constituyó la mesa negociadora del convenio de empresa, compuesta finalmente por 3 representantes de USO; 2 de UGT; 1 de CCOO y 1 de CSIF. - En el acta varios sindicatos manifestaron su disconformidad con la composición de la mesa, porque a su juicio no se había notificado a todos los representantes de los trabajadores. - La empresa se comprometió a acreditar lo contrario y remitió a los sindicatos las notificaciones realizadas a los diferentes centros de trabajo. El 10-12-12 CCOO envió un fax a la empresa, en el que designó interlocutor para la negociación del convenio, contestándole la empresa mediante escrito de 11-12-2012, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El 4-01-2013 la empresa dirige un escrito a don Imanol , en su calidad de miembro de la Federación de Actividades Diversas de CCOO, en el que le informa del proceso seguido.- El 14-12-2013 CSIF notifica a la empresa el nombre de sus representantes. - El 5-01-2013 lo hace USO. - El 8-01-2013 lo hace CCOO. El 10-01-2013 se constituye finalmente la comisión negociadora del convenio, compuesta por tres representantes de USO y dos asesores; dos representantes de UGT; dos representantes y dos asesores de CSIF y un representante y dos asesores de CCOO. - El mismo día se alcanzó un acuerdo, que fue suscrito por todos los componentes de la bancada social, salvo el representante de CCOO; Sexto . - El 9-03-2013 se publica en el BOE el convenio colectivo de la empresa demandada. - En su preámbulo los negociadores resaltan que el objeto del convenio es favorecer los intereses comunes de las partes, por una parte, favorecer la sostenibilidad en el tiempo de la empresa, a través de sus resultados, y, por otra, favorecer el mantenimiento del empleo y la mejora de las condiciones de los trabajadores y trabajadoras, todo ello como medio indispensable para la buena marcha de ambas partes que no pueden estar sino en la misma línea de interés y resaltan, a continuación que, si bien los resultados de los últimos años han sido exiguos, ciertamente el año 2012 presenta una tendencia inicial diferente, tendencia que por el momento únicamente invita a la prudencia hasta verificar su consolidación en un mercado cambiante y muy tendente a la bajada de precios. A estos datos hay que añadirle la pertenencia a un sector económico regido por la máxima de imposición del precio, en un momento en que los clientes necesitan perentoriamente la mejora de rendimientos también para su continuidad y a fin de garantizar su competitividad. El 8-04- 2013 se publica en el BOE una corrección de errores, que incluye como anexo las retribuciones del año 2012; Séptimo .- La empresa demandada abonó a sus trabajadores durante el año 2012 las retribuciones, previstas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el año 2011. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de MAGASEGUR S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión litigiosa.-

  1. - Para centrar adecuadamente la cuestión litigiosa es imprescindible una remisión a los hechos probados. El convenio colectivo estatal de empresas de seguridad tenía una vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 (BOE 16/2/11). El 22 de marzo de 2012 las partes demandantes alcanzaron un acuerdo en el SIMA con varias asociaciones patronales del sector dejando sin efecto para 2012 el incremento previsto en el convenio y aplicando un incremento del 2,4%. Dicho acuerdo adjuntaba las tablas salariales para 2014, incrementadas con el 2,4% pactado, previéndose expresamente que las citadas tablas retribuirían el trabajo los años 2012-2014. En la misma acta se convocó a la comisión negociadora para mediados de abril de 2012 y se amplió el ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 2014.

    El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo convenio colectivo estatal para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 (BOE 25 de abril de 2013). Su fecha de entrada en vigor era el 1 de enero de 2012 y reproducía el anexo salarial sobre las tablas acordadas para 2012 en el SIMA.

    El 12 de noviembre de 2012 la empresa ahora recurrente notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de negociar un convenio colectivo, el cual, tras el acuerdo final de la comisión negociadora de 10 de enero de 2013, se publicó en el BOE de 9 de marzo de 2013, publicación seguida de una corrección de errores que incluía como anexo las retribuciones del 2012. Durante este año la empresa abonó a los trabajadores las retribuciones previstas en el convenio colectivo estatal para el 2011.

  2. - La parte actora se opone a la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de empresa porque este solo puede surtir efectos de futuro pero no retroactivamente respecto de salarios devengados en 2012.

    La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de mayo de 2013 -aclarada por Auto de 14 de junio de 2013- (fj 7º in fine) , centra la cuestión litigiosa en resolver si la retroacción retributiva del convenio de empresa al 1 de enero de 2012 se ajustó a derecho, como defienden los demandados, quienes subrayaron que el art. 86.1 les legitimaba para fijar esa vigencia del convenio colectivo o, por el contrario, constituyó un fraude de ley y un abuso de derecho.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, argumenta que "no creemos ajustado a derecho, que la reducción salarial se retrotraiga contra el precio de trabajos ya realizados, porque dichas retribuciones estaban perfectamente consolidadas al momento de retroactividad máxima, que no están amparadas por el art. 9.3 CE ". En resumen, la Sala aprecia fraude ley y abuso de derecho en la medida en que la prioridad del art. 84.2 ET no puede servir de instrumento para que las empresas "normalicen" el incumplimiento de los convenios que debieron aplicar, abonando salarios muy inferiores a los trabajos efectuados. Argumento que se corrobora con la lectura del preámbulo del convenio impugnado del que no se deduce siquiera una situación económica negativa de la empresa. El fallo anula las tablas salariales de 2012 del convenio colectivo de MAGASEGUR SL, publicado en el BOE de 9/3/2013.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Contra la referida sentencia, se interpone Recurso de Casación por la empresa, formulando un único motivo amparado en el art. 207 e) LRJS . Se opone a la apreciación de irretroactividad de grado máximo por las razones que expone, y al criterio de la sentencia impugnada atribuyendo valor de convenio colectivo al acuerdo ante el SIMA de 22 de marzo de 2012, con cita de la doctrina jurisprudencial. Por otra parte, se alega que dicho acuerdo no fue registrado ni publicado, y que el acuerdo de la negociadora de 16 de abril de 2012 no se publicó hasta el 25 de abril de 2013, con posterioridad a la suscripción del convenio de la empresa, acuerdos en los que no participó la recurrente ni contaron con la aprobación de la asociación patronal en la que se encuadra. En este punto se cita la STS/IV de 12 de noviembre de 2007 (rec. 69/2006 ). En tercer lugar, la empresa se plantea si los negociadores del convenio de empresa pueden retrotraer sus efectos a cualquier momento de la vigencia del convenio de ámbito superior, para lo cual cita una STS de 11 de junio de 2003 ; y finalmente se destaca el amplio margen de maniobra conferido por el art. 84,2 ET tras la reforma del RD L 3/2012 a la comisión negociadora del convenio de empresa.

  2. - El recurso se impugna por la representación procesal de CSIF, FES-UGT, USO y la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSA DE CC.OO.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que estima que el recurso es improcedente.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 207 e LRJS , en motivo único de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 90.2 y 3 , 91.2 , y 82.1 y 2 del ET en relación con el art. 37 CE , y arts. 86.1 y 90.4 ET en relación con los arts. 82.3 y 41 ET , 2.3 C.C . y 9.3 CE .

Concluye el recurrente afirmando que:

"

  1. De la redacción literal de los arts. 86.1 y 90.4 ET se infiere la voluntad inequívoca del legislador de fijar en la autonomía de las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo la determinación de su eficacia temporal, en la medida en que se declara expresamente que el convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes. Y en tanto no exista tacha de inconstitucionalidad sobre los citados artículos cualquier limitación de su contenido (diferenciando sobre su carácter regresivo o progresivo respecto de la regulación existente) habrá que entenderla como una ingerencia en el principio de autonomía negocial fijado en el artículo 82 ET en relación con el art. 37 CE .

  2. Basado en el mismo principio argumental, otras figuras jurídicas, también afectadas por la reforma laboral, como el descuelgue salarial y la modificación sustancial de condiciones laborales, sólo pueden, por mandato legal, desplegar eficacia respecto de relaciones y situaciones futuras. De ello se deduce la voluntad del legislador de dotar de efectos diferenciados a soluciones jurídicas diferenciadas.

  3. Que por otra parte, existe jurisprudencia en virtud de la cual cuando se trate de derechos salariales se preconiza que deba respetarse la regla de la retroactividad estableciendo diferente solución cuando ya no se trate de la eficacia retroactiva referida estrictamente a magnitudes económicas o de retribución salarial. Incluso se preconiza, con apoyo de la doctrina científica, que la retroactividad del Convenio Colectivo se produzca cuando se trate de equilibrar el valor patrimonial de la actividad desempeñada.

  4. Que tanto el acuerdo de mediación ante el SIMA, de fecha 22/03/2012, como el acuerdo de la Comisión Negociadora de 22/04/2012, más que acuerdos con valor de convenio colectivo, eran preacuerdos o acuerdos provisionales no generadores de obligaciones y no pasando de ser acuerdos preliminares o preparativos del acuerdo final. En todo caso su eficacia normativa quedaría condicionada al cumplimiento de otros requisitos adicionales , que se entienden cumplidos a partir de su registro y publicación, momento a partir del cual despliegan sus efectos erga omnes.

  5. Que por todos los anteriores motivos la aplicación retroactiva de las tablas salariales de 2012 del convenio colectivo de Magasegur, permitida legalmente por el ET, no afectaría a derechos consolidados ni entraría en el ámbito de los efectos prohibidos tanto por el art. 2.3 CC como el art. 9.3 CE ."

Interesa en definitiva, se declaren ajustadas a derecho las tablas salariales del 2012 del convenio colectivo de MAGASEGUR SL.

  1. - Se aduce que, al no existir norma alguna de retroactividad, hay que aplicar la regla general de irretroactividad del artículo 2.3 del Código Civil , por lo que lo dispuesto en el artículo 84.2 ET no afecta a cláusulas convencionales anteriores que establezcan reservas materiales diferentes en la concurrencia de convenios, al ser un supuesto de hecho anterior a su entrada en vigor. Continúa razonando que el reconocimiento de la retroactividad mínima que la sentencia de instancia confiere a la norma cuestionada: "Con independencia de la fecha de suscripción del V convenio, teniendo un periodo de vigencia de dos años, 2011 y 2012 (por cierto pactado el 19-10-2011, cuando aún no se conocía el Real Decreto-Ley 3/2012) la nueva redacción del artículo 84.2 ET vincula a este instrumento normativo pero sólo a los efectos desplegados a partir de la entrada en vigor de la norma con rango de Ley el 12-2-2012, ya que el legislador no le ha conferido eficacia retroactiva"- supone que se dejaría sin efectividad cláusulas convencionales anteriores a la entrada en vigor del artículo 84.2 ET , cuando a la vez declara su irretroactividad. Entiende el recurrente que la coherencia con el artículo 2.3 del Código Civil exige el mantenimiento de una cláusula firmada antes del nuevo artículo 84.2 ET , válida porque en el momento de la firma no vulneró ningún precepto. Los acuerdos parciales del V Convenio Colectivo alcanzados el 19 de octubre de 2011 -duración del convenio dos años e importes salariales para los años 2011 y 2012- sustituyen la Disposición Final Primera y ANEXO del IV Convenio Colectivo de Derivados del Cemento , y no procede declarar la nulidad parcial de los artículos 41 y 58 del V Convenio Colectivo , que reproduce las acuerdos suscritos el 19-11-2011 porque se suscribieron antes de la entrada en vigor del RD Ley 3/2012.

    Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede tomar en consideración los hechos que a continuación se consignan, contenidos en la sentencia impugnada:

    El convenio colectivo estatal de empresas de seguridad tenía una vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 (BOE 16/2/11). El 22 de marzo de 2012 las partes demandantes alcanzaron un acuerdo en el SIMA con varias asociaciones patronales del sector dejando sin efecto para 2012 el incremento previsto en el convenio y aplicando un incremento del 2,4%. Dicho acuerdo adjuntaba las tablas salariales para 2014, incrementadas con el 2,4% pactado, previéndose expresamente que las citadas tablas retribuirían el trabajo los años 2012-2014. En la misma acta se convocó a la comisión negociadora para mediados de abril de 2012 y se amplió el ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 2014.

    El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo convenio colectivo estatal para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 (BOE 25 de abril de 2013). Su fecha de entrada en vigor era el 1 de enero de 2012 y reproducía el anexo salarial sobre las tablas acordadas para 2012 en el SIMA.

    El 12 de noviembre de 2012 la empresa ahora recurrente notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de negociar un convenio colectivo, el cual, tras el acuerdo final de la comisión negociadora de 10 de enero de 2013, se publicó en el BOE de 9 de marzo de 2013, publicación seguida de una corrección de errores que incluía como anexo las retribuciones del 2012. Durante este año la empresa abonó a los trabajadores las retribuciones previstas en el convenio colectivo estatal para el 2011.

  2. - La cuestión litigiosa, como se ha señalado, ha quedado limitada a determinar si el convenio de empresa de MAGASEGUR SL, puede primar sobre los convenios de ámbito superior vigentes, incluso con efecto retroactivo, modificar los derechos económicos de los trabajadores, consolidados al amparo de los Convenios entonces en vigor.

    A ello, ciertamente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ha de darse respuesta negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente hasta el 12.02.2012, que establecía como regla general la prohibición de concurrencia entre Convenios Colectivos, aplicando la regla de prioridad en el tiempo ( prior tempore potior iure) o criterio cronológico en la solución de conflictos de concurrencia entre Convenios Colectivos de distinto ámbito.

    Establece dicho precepto ( art 84 ET ) que, "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de distinto ámbito, salvo pacto en contrario conforme a lo dispuesto (Acuerdos interprofesionales o convenios sectoriales que lo permitan) y salvo acuerdos o convenios de ámbito superior a la empresa, con exclusión de determinadas materias".

    El Convenio Colectivo Sectorial de Seguridad Privada 2009-2012, vigente a 1-01-2012, no podría verse afectado por lo dispuesto en el Convenio de MAGASEGUR suscrito un año más tarde, aunque la entrada en vigor del RD-L 3/2012 modificara el apartado el apartado 2 del art. 84, conviniendo en la prioridad aplicativa del Convenio de Empresa en determinadas materias, entre las que se encuentra la cuantía del salario base y de los complementos salariales, pero el establecimiento de nuevas condiciones salariales, incluso inferiores al convenio sectorial, producirían eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, porque ello supondría una normalización del incumplimiento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV/ TS para supuestos similares al presente (entre otras, 11-3-2002 (rec. 2412/2001 ). 28-6-2002 (rec. 3675/2001) ó 15-10-2003 (rec.4553/2002).

    Como refiere la sentencia recurrida, las tablas salariales de 2012 debieron abonarse en su momento por la empresa demandada, que pudo si concurrían causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, descolgarse del Convenio Colectivo en 2012, pero al no hacerlo así, lucrándose del trabajo de los trabajadores en este periodo, sin abonarles el precio convenido, constituyó ello un fraude de Ley y de abuso de derecho, por cuanto la prioridad aplicativa del convenio de empresa ( art. 84.2 ET ), tiene por finalidad dinamizar las relaciones laborales y fomentar la competitividad y la adaptabilidad de las empresas.

QUINTO

Limitado el recurso al extremo examinado, y no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, en nombre y representación de MAGASEGUR SL, frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo nº 130/2013 y acumulado nº 142/2013, seguido a instancias de USO, FES-UGT, CSIF, FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO., contra MAGASEGUR SA, y las secciones sindicales de la referida empresa: Dª Bibiana , D. Luis Pablo , D. Aureliano , D. Efrain , D. Ignacio , D. Nemesio y D. Valeriano , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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