STS 1293/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:8922
Número de Recurso1956/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1293/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BMG Ariola España S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la entidad Konig Records S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad la entidad Konig Records S.A. contra la entidad BMG Ariola España S.A., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), intereses legales y pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por Konig Records, S.A. representado por el Procurador Sr. Julián Caballero Aguado, contra BMG Ariola S.A. representado por el Procurador Sr. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, absolviendo a dicha demandada, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Konig Records, S.A. contra la sentencia pronunciada el 27 de octubre de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número veinte de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella contra BMG Ariola España S.A., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero sin que pueda exceder de 11.189.642 pesetas, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad BMG Ariola S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7, párrafo primero, del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de junio y 5 de noviembre de 1960, 29 de enero de 1965, 4 y 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de marzo y 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 30 de mayo y 22 de junio de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Julián Caballero Aguado en nombre de la entidad Konig Records S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aunque intitulado "primero", en realidad el único motivo del recurso que se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción del párrafo primero del artículo séptimo del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial desarrollada en cuanto a una de las reglas de aplicación concreta de la buena fe, a saber, la de que "nadie puede ir contra sus propios actos", recogida en las sentencias que enumera. Tal posición surge, a raíz de la siguiente declaración de la sentencia recurrida: "en el presente caso la aceptación por la actora de la retirada del material que tenía en "stock" en sus almacenes y la recepción del precio del mismo que, efectivamente, ha quedado probada en las actuaciones, a través de los documentos unidos, no puede reputarse como una manifestación de su voluntad conforme con la resolución unilateral operada por la demandada, sin respetar el preaviso pactado en el contrato, prueba de ello es la presentación de la demanda tan sólo cuatro días después, de producirse tal retirada que, en definitiva, no evidencia sino el cumplimiento por Ariola de lo pactado en la cláusula K del contrato que le obligaba a la compra de la mercancía en "stock"...". De tal acto pretende extraer el recurrente la consecuencia de que la resolución del contrato de distribución en exclusiva litigioso, obedeció a un acuerdo consumado, de manera, que la resolución no fue unilateral, sino producida por "mutuo disenso".

SEGUNDO

Mas el expresado planteamiento que, desde luego, no descansa en sólidas razones, no toma en cuenta que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se dice clara y tajantemente desde el principio: "lo actuado en autos acredita la efectiva concesión a la actora de la venta en exclusiva del material discográfico editado y distribuido por la demandada para la provincia de Las Palmas e igualmente ha quedado probado que Ariola resolvió el contrato sin respetar el plazo de seis meses expresamente pactado en el mismo a finales de mayo de 1988 y, si bien, el mutuo disenso de las partes puede ser causa de extinción de las obligaciones, es incuestionable que este consentimiento, contrario a la existencia del contrato, debe aparecer expresamente probado y aceptado por las personas que se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios, sin consecuencias indemnizatorias, la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente, aquella que aparece como incumplidora. Tal conducta por parte de la actora no excluye la consecuencia indemnizatoria por haberse prescindido del preaviso de seis meses contractualmente pactado". Frente al carácter equívoco de la interpretación que propugna la recurrente por la realización de actos que no implicaban mas que la aceptación de los términos del contrato, debe recordarse que la virtualidad de la aplicación de la doctrina de los actos propios, requiere que el acto o actos en que se apoye sean concluyentes e indubitados de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza, por estar por su carácter trascendente o por constituir convención orientadas a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, requisitos que no se dan en el supuesto de hecho que el motivo contempla (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985). Reitera esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1995, 13 de noviembre de 1993 y 15 de junio de 1989. En consecuencia, se desestima el único motivo de alegado.

TERCERO

La desestimación del motivo, origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BMG Ariola S.A. contra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 894/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid por la entidad Konig Records S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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