SAP Barcelona 199/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 857/2010 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 896/2009

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 199

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 896/2009 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de BUCEITE INMUEBLES S.L, contra Zulima y Gabino, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Buceite Inmuebles, S.L. representada por el procurdor don Jorge Martínez del Toro, contra don Gabino y contra doña Zulima, representados por el procurador don José Manuel Feixó Bergada, y estimando parcialmente la reconvención formulada por los referidos Sr. Gabino y Sra. Zulima, condeno a éstos a abonar a Buceite Inmuebles, S.L. la cantidad de 12.566,28 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 desde la fecha de esta resolución.

Estimanada íntegramente la demanda principal, condeno en costas a la parte demandada.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que deriva de un anterior procedimiento monitorio, la actora, BUCEITE INMUEBLES S.L., empresa dedicada a la construcción, reclama a los demandados, Gabino y Zulima, la suma de 19.850'20#, que éstos le adeudan, así como 635'2 en concepto de intereses legales vencidos desde la interposición del procedimiento monitorio hasta la fecha de la demanda y los que se devenguen desde ese momento. Alega como fundamento de la demanda que en fecha 30.11.2006 suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar con piscina y que, una vez iniciada la obra y antes de su finalización, los contratantes procedieron en fecha 18.6.2008 a la resolución del contrato de mutuo acuerdo, adeudando en ese momento los ahora demandados la indicada suma, importe de la diferencia entre el monto total de las facturas emitidas por la actora (270.406'48#) y los pagos efectuados por aquéllos (257.536'75#).

Los demandados se oponen a dicha pretensión alegando, en esencia: (a) que la resolución del contrato no fue de mutuo acuerdo, sino que los demandados se limitaron a aceptar la resolución unilateral anticipada de la constructora para evitar problemas mayores ante los retrasos e incumplimientos de ésta, (b) que el precio de la obra se fijo, según presupuesto en un tanto alzado (190.403'16 más IVA), y el importe de lo efectivamente construido, según el presupuesto pactado y añadiendo los trabajos no presupuestados y descontando las reparaciones a cargo de la actora, ha de valorarse en 191.769'27# (monto resultante de añadir el IVA según lo pactado a los 156.912'74#, en que se valora pericialmente lo ejecutado), por lo que, reconociendo que se ha pagado la suma alegada por la actora de 257.536'75#, resulta que nada adeudan los demandados, sino que, por el contrario existe un saldo a su favor de 65.767'48# y (c) pluspetición: en cualquier caso y del propio documento aportado por la demandada resulta que el saldo existente a su favor ha de cuantificarse en

12.869'73#, no cabiendo por otra parte la condena al pago de la suma de 960'48#, importe de la factura 0808, por haber precluido la posibilidad de reclamarla y por suponer esta pretensión una alteración de la causa de pedir. Interesan, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

A su vez los Sres. Gabino - Zulima formulan reconvención solicitando se condene a la demandada reconvencional al pago, con compensación en su caso de las cantidades que en sentencia pudieran fijarse en favor de la constructora, de la suma de 100.599'09#, suma que ha de desglosarse en los siguientes conceptos: a) devolución del importe pagado de más (65.767'48#); b) indemnización por el importe empleado en las reparaciones de las obras que se ejecutaron incorrectamente (1.375#), teniendo en cuenta que otros

3.480'74# importe de otras reparaciones ya han sido tenidos en cuenta para disminuir la valoración de la obra ejecutada y c) indemnización por el mayor coste empleado en la ejecución de las partidas contratadas con la constructora y que ésta no ha ejecutado, habiéndose realizado por terceros a un coste superior (33.358'42#, suma resultante de restar al importe abonado por los actores reconvencionales a terceros para la finalización de la obra -65.364'02- el importe presupuestado para la ejecución de esos mismos trabajos -32.005'6-).

Buceite Inmuebles S.L. se opone a la reconvención alegando, en esencia: a) improcedencia de la valoración pericial de lo construido cuando se habían pactado unos precios cerrados, habiendo sido estos debidamente certificados, facturados y pagados, en su mayor parte; b) Improcedencia de la reclamación por reparación de desperfectos, por cuanto, además de que los defectos que se denuncian no pueden ser calificados de tales, en ningún momento se puso su existencia de manifiesto a la constructora ni se le dio la oportunidad de proceder a su reparación en el plazo de siete días, tal como se había pactado; c) Improcedencia de cualquier indemnización por sobrecoste, por cuanto la resolución del contrato fue de mutuo acuerdo, no habiendo incurrido la constructora en incumplimiento ni paralización de la obra.

En el acto de la audiencia previa, la actora rectificó su pretensión alegando la existencia de un error material, fijando la suma reclamada en 13.830'21# -tal como había manifestado ya el escrito de contestación a la reconvención, remitiéndose a lo manifestado en un escrito anterior presentado en el procedimiento monitorio y que no se reflejó en la demanda, la cual se limitó a reproducir textualmente la solicitud inicial del mismo-, de los cuales 12.869'73 # corresponden al contrato de obra indicado y otros 960'48# a otra factura por la colocación de una puerta blindada en otra finca.

En definitiva, la constructora reclama como adeudada por impago de facturas la suma de 13.830'21#, mientras que los propietarios de la obra sostienen que no sólo no adeudan nada sino que la constructora ha de abonarles la suma de 100.599'09#, en concepto de devolución de lo pagado de más según lo pactado y de indemnización por incumplimiento (reparación de defectos constructivos y sobrecoste de la finalización de la obra).

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, condenando a los demandados Sres. Gabino y Zulima a pagar la suma de 12.566'28# más los intereses legales desde la fecha de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio, condenando a los demandados al pago de las costas de la demanda y sin hacer especial imposición de las de la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia que la misma incurre en incongruencia, al haber alterado el objeto de la controversia, y en error en la apreciación probatoria y en la aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba. Con tal fundamento impugna todos los pronunciamientos, con la salvedad de la condena a pagar la suma de 960# (factura 0808, por colocación de una puerta en el domicilio particular de los demandados) y la cuantificación de los desperfectos en 1263#, por lo que solicita la revocación de la sentencia, con estimación parcial de la demanda y condena a los recurrentes únicamente al pago de la citada suma de 960#, y estimación, asimismo parcial, de la reconvención, condenando a la mercantil actora -demandada en reconvención- a pagar a los apelantes la suma de 100.388'9#.

SEGUNDO

En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le...

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