SAP Las Palmas 614/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:3146
Número de Recurso254/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución614/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados de Procedimiento Ordinario nº 956/2.010 seguidos a instancia de MAR ABIERTO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray y asisdo por la Letrada Dña. Carmen López Navarro, contra HOTELES ESCUELA DE CANARIAS S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Trinidad Leyva Jiménez y asistido por el Letrado D. José Antonio Rodríguez Peregrina, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad MAR ABIERTO, S.L., contra la entidad HOTELES ESCUELAS DE CANARIAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Trinidad Leyva Jiménez, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto la resolución del Convenio de Colaboración que ambas partes firmaron el 21 de abril de 1999 por incumplimiento de entidad mercantil HOTELES ESCUELA DE CANARIAS, S.A., debiéndose condenar a la entidad demandada al abono de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS EUROS (25.500 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho undécimo de la presente Resolución.

Con relación a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La referida sentencia, de 24 de septiembre de 2.012, se recurrió en apelación por MAR ABIERTO S.L. y HOTELES ESCUELA DE CANARIAS S.A., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo 20 de octubre de 2.014. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda, procede analizar en primer término, tal como corresponde a una correcta sistematización en la resolución de la segunda instancia, la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la parte demandada, basada en la alegada ausencia de determinación de los pronunciamientos que se impugnan ( art. 458-2 LEC ), causa de inadmisibilidad del recurso que debe ser desestimado en el caso de autos ya que del escrito en cuestión de la parte actora, resulta con claridad que impugna todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia, a saber, la estimación parcial de su demanda, condenando a la demandada al pago de una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que resulta coherente, por otra parte, con la petición deducida en su recurso de apelación, consistente que la Sala revoque la sentencia de instancia, y acuerde, en su lugar, la estimación íntegra de su demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda se alegó la prescripción de la acción ejercitada, sosteniéndose que el negocio jurídico firmado por las partes el día 21 de abril de 1.999, fue un contrato mercantil atípico (mercantil, en cuanto acto de empresa o negocio que pertenece a la serie orgánica de la actividad constitutiva de empresa y atípico o mixto de colaboración en el desarrollo de la actividad formativa que era la finalidad del negocio jurídico, y arrendamiento con pagos mensuales), por lo que se concluye sosteniendo por la parte demandada, sociedad instrumental del Gobierno Canario, la aplicabilidad al caso de autos de los arts. 943 y 944 C.Com ., reguladores de la prescripción de acciones.

En consecuencia, procede abordar la naturaleza jurídica del negocio de autos, y resolver acerca de la prescripción opuesta, sosteniéndose en la demanda que se trata de un contrato de derecho privado de naturaleza mixta, de arrendamiento y de servicios, y declarándose en la sentencia de instancia que es un contrato innominado mixto, combinando diversos tipos contractuales, con las notas de un arrendamiento con relación al uso de las instalaciones por la demandada, sociedad de capital público, adscrita al Gobierno de Canarias.

Ahora bien, el referido negocio fue un convenio marco de colaboración entre ambas entidades, como claramente indica su título o denominación así como el párrafo segundo del expositivo tercero del documento, debiendo hacerse hincapié, en que se trata de un convenio de Derecho privado en el que no se especifica si es civil o mercantil, ni puede entrar en juego, es decir, ni puede operar la presunción del último párrafo del art. 2 del Código de Comercio, en tanto en cuanto ni es de los contratos (en el sentido amplio del término) comprendidos en el C.Com., ni de naturaleza análoga a los mismos, debiendo desestimarse, en virtud de la consolidada jurisprudencia sobre las cuestiones nuevas, como alega la demandada, la cuestión nueva introducida en la alzada sobre supuesta redacción por la demandada ó sus servicios jurídicos como si fuese un contrato de adhesión, encontrándonos ante un convenio marco suscrito al amparo del art. 1255 C.Civil, y, en lo que en este momento interesa, al que resulta de aplicación el plazo prescriptivo de quince años establecido en el art. 1964 CC, por lo que debe concluirse que cuando se presentó la demanda, en mayo de

2.010, no había prescrito la acción ejercitada, toda vez que ésta en el caso de autos está constituida por una acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte contraria y reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el mismo, prevista en el art. 1.124 C.C ., y la reclamación extrajudicial de mayo de 2.003 fue un acto interruptivo de la prescripción, volviendo a comenzar a correr el plazo de quince años, antes de cuyo transcurso fue presentada la demanda.

A idéntica conclusión desestimatoria de la prescripción de la acción, se llegaría si se partiera, como hace la demandada, de la hipótesis de considerarlo mercantil, a lo que dicha parte anuda, como consecuencia, la aplicación del art. 943 C.Com, pues, al no existir plazo prescriptivo previsto en el C.Com., habría que acudir a la regulación del C.C., a la que el propio 943 remite y dicha remisión nunca sería a los plazos de tres años y de cinco años de los...

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