STS, 12 de Abril de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17433
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 349.-Sentencia de 12 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Elevación a escritura pública de documento de permuta verbal.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.255, 1.261 y 1.278 del Código Civil .

DOCTRINA: El contrato cuya perfección se quiere llevar al convencimiento de la Sala de su existencia, cualquiera que sea la forma en que supuestamente se hubiera podido perfeccionar, la verbal inclusive, carece de todos los elementos exigidos por el art. 1.261 del Código Civil según rotundamente tiene establecido en su sentencia la Sala de apelación; elementos, consentimiento, objeto y causa, que en negocios jurídicos como el debatido son exigibles con harta perfección y contundencia, por su especial y compleja naturaleza que como dice la doctrina de esta Sala su calificación no encaja exactamente en las figuras contractuales legalmente instituidas ni en las modeladas por la doctrina, puesto que en este orden de cosas aparece, la que aquí se contempla como posible negocio, nítidamente protegido por el art. 1.255 del Código Civil , acogiendo el principio rector de la autonomía de la voluntad.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, sobre elevación a escritura pública de documento de permuta verbal, cuyo recurso fue interpuesto por "Promotora Inmobiliaria ADV. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, y asistida del Letrado don Carlos Gómez Diez, en el que son recurridos doña Verónica , don Jesús don Luis Carlos , don Darío y doña Virginia , representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos del Letrado don Felipe Solano Ramírez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos con el núm. 147/1989, a instancia de la entidad "Promotora Inmobiliaria ADV, S. A.", contra doña Verónica , don Jesús , don Darío y doña Virginia , estos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y que, sustanciándose por los trámites legales de aplicación, sean condenados, los demandados a formalizar, en escritura pública el contrato de permuta verbal celebrado con mi mándame, imponiendo las costas a los demandados." Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previos los demás trámites legales, dictar sentencia, por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Desestimar íntegramente la demanda formulada absolviendo de la misma a mis represen-lados. B) Imponer las costas del procedimiento a la parte actora." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que conociendo del fondo del asunto debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en representación de "Promotora Inmobiliaria ADV. S.

A.", absolviendo de la misma a los demandados, y ello con empresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia en fecha 1 de octubre de 1990 , cusa parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de la entidad "Promotora Inmobiliaria ADV, S. A.", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera de Molina de Aragón en prorroga de jurisdicción con el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre de la entidad "Promotora Inmobiliaria ADV, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido. 2. También al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba documental, consistente en el compromiso de aval de "Ibercaja" en relación con la escritura pública de segregación y permutas de participaciones en solar por fincas futuras, celebrada entre los copropietarios del solar y don Alexander . 3.º Del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de este debate. Infracción del art. 1.261, en relación con el I.27S del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de marzo, a las 11.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente rollo pretende de los demandados -todos ellos madre e hijos copropietarios del solar objeto de litigio- la elevación a escritura pública del contrato verbal de "permuta" celebrado con la entidad mercantil adora, a lo que se opusieron los demandados, consiguiendo éstos sendas sentencias, contestes, en ambas instancias desestimando la acción ejercitada.

Segundo

El motivo primero, amparado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia el error de hecho en que incide supuestamente la sentencia recurrida fue declarado inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de abril de 1991 por lo que las conclusiones lácticas de dicha sentencia que eran objeto de su impugnación han quedado incólumes y por ello son trascendentes en orden a la adecuación del Ordenamiento jurídico aplicable.

Tercero

El motivo segundo con idéntico amparo que el anterior y similar contenido, se refiere en este caso al error que atribuye a la Sala de Apelación en cuanto que ésta afirma que las contraprestaciones del supuesto acuerdo verbal no eran equilibradas y para ello la parte recurrente señala como acreditativos documentos del error, el aval o compromiso de aval obtenido para la operación en proyecto con los demandados y la escritura pública de cesión de los aquí demandados del solar a un tercero, no parte en estas actuaciones, don Alexander . Pues bien, aparte de que el supuesto error no es sino uno de los múltiples argumentos o consideraciones obiter dicta de la sentencia impugnada, es lo cierto que ninguna relevancia tiene el hecho de que fuera mejor la olería de la adora hoy recurrente del que en definitiva fue cesionario del solar, porque en los contratos inciden múltiples y complejos motivos subjetivos y objetivos que deciden la formalización del contrato con una u otra persona. \a que aquí lo trascendente es que no se obtuvo el consentimiento de la totalidad de los copropietarios ahora demandados, pues la sentencia con reiteración pone de manifiesto que tan solamente hubo tratos preliminares entre el demandante y doñaVerónica juntamente con su hijo don Jesús , sin que los demás copropietarios, que además constituían la mayoría, intervinieran en esas conversaciones que no cristalizaron en nada formal y definitivo por falta de consentimiento en las condiciones, que aquí hay que añadir, que en esos tratos propios de oferta y demanda surgen eventuales consideraciones que sin trascender a las conversaciones, pueden, incluso psíquicamente, en los presuntos contratantes influir al margen de otras motivaciones jurídicas o económicas. Pero lo cierto es que de una forma rotunda e irrefutable se proclama en la sentencia que no se llegó a un acuerdo ni siquiera con la madre y el hijo ya señalados y además no se contó, y era imprescindible, con el consentimiento de los demás condueños. Por todo lo cual el motivo fracasa.

Cuarto

El motivo tercero formalizado por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 1.261 en relación con el art. 1.278 del Código Civil . Pues bien, el contrato cuya perfección se quiere llevar al convencimiento de la Sala de su existencia, cualquiera que sea la forma en que supuestamente se hubiera podido perfeccionar, la verbal inclusive, carece de todos los elementos exigidos por el art. 1.261 del Código Civil según rotundamente tiene establecido en su sentencia la Sala de apelación; elementos, consentimiento, objeto y causa, que en negocios jurídicos como el debatido son exigibles con harta perfección y contundencia, por su especial y compleja naturaleza que como dice la doctrina de esta Sala su calificación no encaja exactamente en las figuras contractuales legalmente instituidas ni en las modeladas por la doctrina, puesto que en este orden de cosas, aparece, la que aquí se contempla como posible negocio, nítidamente protegido por el art. 1.255 del Código Civil , acogiendo el principio rector de la autonomía de la voluntad y es evidente que por la similitud estructural de los negocios jurídicos de compraventa y permuta -arts. 1.446 y 1.541 del Código Civil -, no puede incardinarse por virtud de la diferencia en el tiempo en punto a la realización de las contraprestaciones con desequilibrio manifiesto entre el que entrega el terreno ya actualmente y el que en un futuro ha de entregar los locales a construir, es por lo que esa determinación de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil se hace acuciante por virtud de los arts. 3.1 y 2, y 7.1 y 2 , del mismo cuerpo legal, habiéndose definido estos contratos como atípicos o innominados do ut des con grandes analogías con la permuta pero que en el presente caso falla la demostración de los tres requisitos imprescindibles por lo que el motivo perece (Sentencias de 22 de mayo de 1974, 24 de octubre de 19N3. 5 de julio de 1989, 10 de marzo de 1990, 2 de febrero de 1991 y 18 de abril de 1991 ).

Quinto

Inadmitido el primer motivo y desestimados el segundo y tercero, procede declarar no haber lugar al recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de "Promotora Inmobiliaria ADV. S. A.", contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1990 que dicto la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Si don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

40 sentencias
  • STSJ Galicia , 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 Junio 2005
    ...en la Jurisprudencia, sino que actualmente se sostiene (SSTS 27/03/00 [RJ 2000/7401], 21/09/98 [RJ 1998/7296], 08/06/98 [RJ 1998\5114], 12/04/93 [RJ 1993\2922], 25/02/93 [RJ 1993/441] y 07/12/90 [RJ 1990\9760 ] que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controver......
  • STSJ Andalucía 2353/2007, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 Octubre 2007
    ...despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella una acción inadecuada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000 ). Por lo tanto, se debe analizar en este proceso por despido el salario que co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 436/2007, 9 de Mayo de 2007
    • España
    • 9 Mayo 2007
    ...ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la Ley... una reclamación inadecuada." En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/04/1993 reitera que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para ......
  • STSJ Galicia , 13 de Abril de 2021
    • España
    • 13 Abril 2021
    ...en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR