STS, 24 de Octubre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:404
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 610.- Sentencia de 24 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Transportes de Barcelona.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Compensación judicial y compensación legal.

El recurso entrañaba propugnar la aplicación de los principios que informan la llamada

"compensación judicial» figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la

que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa de el CC fija para que proceda la

compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el

momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la compensación del

montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente

pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora,

aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia no

alcanzándose por qué el "derecho a compensar» que postula la demandante de indudable acogida

cuando ha sido reconocida la realidad de su crédito frente a la demandada, requiera para actuarse

nuevos procedimientos judiciales en los que ya se pueda aducir la operancia de la "compensación

legal» (S. 24 octubre 1985).

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Transportes de Barcelona, SA.», representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Abogado don José Guardia Canela, en el que es recurrido "Publicidad Plurima, SA.».no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, a instancia de Publicidad Plurima, SA. contra Transportes de Barcelona, SA., sobre reclamación de cantidad; y por la representación de la parte actora, se formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la demandada para la explotación de la publicidad de los bienes que posee ha venido convocando concursos en régimen de exclusiva, habiéndose adjudicado en noviembre de mil novecientos cincuenta y siete el primero de los expresados concursos, otorgándose en cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, la oportuna adjudicación, por el periodo de cinco años, conviniéndose que la actora debería satisfacer al pago de las contribuciones, impuestos y arbitrios creados o por crear, así como el antiguo impuesto de Derechos Reales; en mil novecientos sesenta y dos, y habiendo concluido la adjudicación a la actora, fue convocado por la demanda, un nuevo concurso para la explotación de la publicidad que fue adjudicado en Publicidad Urbe, SA. al finalizar dicho concurso, la demandada en septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, convocó nuevo concurso para la explotación en exclusiva de la publicidad de sus coches y postas, cuya vigencia empezaría a contar desde el primero de enero de mil novecientos setenta; para concurrir a dicha convocación la demandada confeccionó un pliego de condiciones, y que la base de licitación sería veintisiete millones de pesetas anuales; quedando incluidos en este importe los Arbitrios Municipales; en seis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve se adjudicó el citado arriendo por treinta y dos millones quinientas una mil pesetas anuales, todo incluido con excepción de los Arbitrios Municipales, el contrato fue revisado en mil novecientos setenta y uno, en las bases del concurso- subasta de mil novecientos setenta y siete, se mantiene en su artículo 9.° la excepción de los Arbitrios Municipales, en las obligaciones fiscales del arrendatario; en veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y siete la Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento requirió a la actora al objeto de regularizar la situación fiscal por los conceptos de tasa, impuesto de publicidad del año mil novecientos setenta y siete, anuncios circulantes en autobuses a resultas de dicha inspección, el Delegado de Servicios del Ayuntamiento aprobó las liquidaciones practicadas en virtud de acta de constancia de hechos levantada por la inspección de Rentas y Exacciones, y notificó una liquidación por una cuota total de cuarenta y cuatro millones ochocientas nueve mil novecientas cuarenta y ocho pesetas, a la actora, si bien la misma fue rectificada con otra resolución de fecha tres de octubre del pasado año, en la que además se estima que la actora había cometido defraudación en el hecho impositivo, y se le sancionaba con una multa, con igual importe que la expresada cantidad; dentro del término legal la actora formulaba recurso de alzada y reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Provincial; las resoluciones y actos efectuados por parte de la actora, fueron todos ellos notificados en debida forma a la demandada, la cual no acusó recibo alguno de dichas comunicaciones, ni alegó nada en su defensa; que la actora formula demanda de mayor cuantía por estimar que la demandada ha incumplido las condiciones pactadas en los concursos convocados. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a la demandada a: Satisfacer a la actora las cantidades que ésta deba abonar al Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de los Arbitrios exaccionados a la actora correspondientes a los años mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y siete y relativos a las tasas y derechos amparados en el número 23 del artículo 444 de la Ley de Régimen Local, que eran regulados por las Ordenanzas Fiscales números 1, 38 y 41 del Ayuntamiento de Barcelona y Ordenanza Fiscal número 25, artículo 8.° de la Ordenanza Fiscal de mil novecientos setenta y siete por haberse convenido que el pago de dichas exacciones eran a cargo de la demandada, la cual deberá satisfacer las cantidades cuyo importe se fijará en período de ejecución de sentencia, a tenor de la cantidad que definitivamente deba abonar la actora al Ayuntamiento de Barcelona por los expresados conceptos; se reconozca el derecho a compensar las citadas cantidades que deba abonar la actora como sujeto pasivo al Ayuntamiento de Barcelona por los Arbitrios antes señalados, sobre la actividad publicitaria con el canon anual de cuarenta millones de pesetas quien en la actualidad satisface o deba satisfacer, por la adjudicación y arriendo de la publicidad contratada, en virtud de concurso-subasta convocado por la sociedad demandada por resolución de la mesa de concurso ratificada por los acuerdos del Consejo de Administración adoptados con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis y tres de mayo de mil novecientos setenta y siete, según convenio de catorce de octubre de mil novecientos setenta y siete; se condene a la demandada al pago de los intereses legales a partir de la presente reclamación y las costas judiciales por su expresa temeridad y mala fe, en el supuesto de oponerse a la presente demanda. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Conformidad con los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda a excepción de la manifestación que se hace en este último de que en el año mil novecientos sesenta y dos y habiendo concluido la adjudicación a Plurima, SA., fue convocado un nuevo concurso para la explotación de la publicidad que fue adjudicado a Publicidad Urbe, SA. pues mal podía tener adjudicada la concesión publicitaria Plurima, SA. en mil novecientos sesenta y dos cuando según sus propias manifestaciones se constituyó como sociedad anónima en escritura pública autorizada en treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco; la demandada convocó concurso para la adjudicación de la publicidad en mil novecientos sesenta y nueve y en seis de diciembre del propio año otorgó contrato a favor de la actora, con vigencia que se inició en primero de enero de mil novecientossetenta y que estaba prevista hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, pero que en realidad se prolongó sólo hasta el primero de abril de mil novecientos setenta y uno, fecha que como inicio de nuevo período de adjudicación publicitaria se fijó en el documento suscrito en cuatro de junio de mil novecientos setenta y uno; insiste la demandada en la separación entre los anuncios en sí y los pagos que de ellos se deducen y los cargos que se infieren del contrato y del canon anual en él fijado, que se hace en los documentos otorgados con la actora; en mil novecientos setenta y uno, es decir antes de que hubiera transcurrido el plazo pactado en el documento 2.969, fijó el canon de publicidad en veintisiete millones seiscientas mil pesetas, anuales en lugar de los treinta y dos millones quinientas una mil pesetas anuales señalados como canon en el contrato de mil novecientos sesenta y nueve, pero como se concreta en el documento primeramente citado la rebaja fue debida a la suspensión de las últimas líneas de tranvías, efectuadas después de iniciada la vigencia del contrato de mil novecientos sesenta y nueve, y consiguientemente a la retirada de los postes sustentadores de la línea aérea, manteniéndose con el número diez de este nuevo contrato de mil novecientos setenta y uno, la cláusula octava del de mil novecientos sesenta y nueve, exactamente con el mismo texto, y también el párrafo segundo de éste relativo a la obligación de consignar en la Caja de la demandada el importe de cualquier reclamación tributaria que a la misma se hiciera bien como sujeto directamente responsable, bien con el carácter de responsable subsidiario; en el contrato suscrito en catorce de octubre de mil novecientos setenta y siete con la actora, como consecuencia del concurso convocado en veintitrés de abril anterior, se establece idéntico clausulado que en los anteriores contratos, con excepción de los arbitrios que se indican. Alegó los fundamentos de derecho y termino suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora. Que por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por Publicidad Plurima, SA., contra Transportes de Barcelona, SA., Sociedad Privada Municipal dependiente del Ayuntamiento de Barcelona, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora las cantidades que dicha actora debe abonar al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en virtud de los arbitrios exaccionados a la instante correspondientes a los años 1973-1977 y relativo a las tasas y derechos amparados en las Leyes y ordenanzas fiscales que regulan dichos pagos y que se citan en la anterior sentencia cuya suma deberá satisfacerse en período de ejecución de sentencia en el cual se fijarán las cantidades que definitivamente deba abonar la actora al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona por los conceptos expresados en la demanda y en el apartado a) de la súplica de la misma. Que en cuanto al apartado b) de dicha súplica, debe reconocerse y se reconoce el derecho a compensar las citadas cantidades que deben abonar la actora, como sujeto pasivo al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, por los arbitrios antes reseñados, sobre la actividad publicitaria, con el canon anual de cuarenta millones de pesetas que en la actualidad satisface o deba satisfacer, por la adjudicación y arriendo de la publicidad contratada, en virtud de concurso convocado por la Sociedad Privada Municipal demandada y por resolución de la mesa de concurso ratificada por los acuerdos de su consejo de administración adoptados con fechas veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis y trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, según convenio de fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y siete. Y en cuanto al apartado c) del suplico de dicha demanda, debe condenarse y condeno a la demandada al pago de los intereses legales a partir de la interpelación judicial hasta el completo pago, caso de que en ejecución de sentencia resultare el Excmo. Ayuntamiento deudor de la actora por mor de la compensación. Que no se hace especial condena de las costas del juicio, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de esta Capital en los autos de los que dimana el presente rollo, revocando el particular de la misma en cuanto concierne al pago de intereses, sin pronunciamiento de condena en las costas causadas en el presente recurso.

  2. Que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la Entidad SPM. Transportes de Barcelona, SA. formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida, del artículo 1196, párrafo 4.° del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias deveinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y dos de enero de mil novecientos setenta y seis del Tribunal Supremo.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el quince de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que las actuaciones de las que el presente recurso trae causa tienen como origen remoto la adjudicación y arriendo a la entidad actora "Publicidad Plurima, SA.», por la demandada "Transportes de Barcelona, SA.», Sociedad Privada Municipal dependiente del Ayuntamiento de Barcelona, de la publicidad en sus coches y postes, en régimen de exclusiva, mediante el pago por la sociedad concesionaria del correspondiente canon y con la particularidad de que los arbitrios municipales a los que se hace concreta y circunstanciada referencia en el extremo a) del Suplico de la demanda inicial de este litigio y en el Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en relación a dicho extremo, quedaban incluidos en el importe del canon que la concesionaria de la explotación de la publicidad hubiera de satisfacer, lo que, en definitiva, determinaba la obligación de Transportes de Barcelona, SA. de hacer frente al pago de los arbitrios que por el Ayuntamiento de Barcelona fueran girados a cargo de Publicidad Plurima, SA., no verificándolo así dicha entidad y dando origen al planteamiento por Plurima, SA. de la demanda con la que se inició la actual controversia, formulándose en la misma tres pedimentos, atinentes, el de su apartado a) a que se condenara a la demandada Transportes de Barcelona, SA. a satisfacer a la actora Publicidad Plurima, SA. las cantidades que ésta deba abonar al Ayuntamiento de Barcelona en virtud de los arbitrios que le habían sido exaccionados correspondientes a los años que en el pedimento se citaban, el del apartado b) "Que se le reconociera el derecho a compensar las citadas cantidades que deba abonar la actora como sujeto pasivo al Ayuntamiento de Barcelona, por los arbitrios antes reseñados, sobre la actividad publicitaria, con el canon anual de cuarenta millones de pesetas que en la actualidad satisface o deba satisfacer, por la adjudicación y arriendo de la publicidad contratada» y, por último apartado c), que se condenara a la demandada al pago de intereses legales a partir de la "presente reclamación».

  2. La sentencia del Juzgado estimó los tres aludidos pedimentos del Suplico de la demanda, pero al entablarse contra la misma recurso de apelación por transportes de Barcelona, SA., la de la Audiencia confirmó la recaída en primer grado jurisdiccional en lo referente a los pedimentos a) y b) en ella acogidos y la revocó en lo que afectaba al pedimento de la letra c), absolviendo a la entidad demandada de la pretensión en el mismo contenida, pronunciamiento desestimatorio que ha adquirido firmeza en cuanto favorece a la entidad demandada, única recurrente en Casación.

  3. Los dos motivos en que se fundamenta el presente recurso de casación, por infracción de ley y doctrina legal, articulados por la demandada Transportes de Barcelona, SA., se limitan a denunciar, por la vía del ordinal 1." del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida por la sentencia recurrida del párrafo 4.° del artículo 1196 del Código Civil -motivo primero- y la violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita en torno a la interpretación del alcance de la norma dicha -motivo segundo-, resultando de ello que de los dos pronunciamientos favorables a la actora contenidos en el Fallo de la resolución impugnada sólo es atacado en el recurso el que estimó el pedimento del apartado b) del Suplico de la demanda inicial de las actuaciones, referentes a la compensación del crédito que se concretara a favor de la actora citada con el canon que tenía que hacer efectivo a la sociedad demandada por el arrendamiento de la explotación de publicidad contratada con la misma, lo que hace que al no ser dable censurar en casación los fundamentos legales que sirvieron de apoyo a la estimación del pedimento del apartado a), tal estimación ha adquirido firmeza puesto que no puede quedar afectada por la acogida de uno o de los dos motivos del recurso, ya que ello sólo determinaría una casación parcial de la sentencia combatida.

  4. Delimitado en la forma concretada en el razonamiento que antecede el ámbito del presente recurso de casación, la procedencia del decaimiento de los dos motivos que le sirven de fundamento la determina la circunstancia de que lo postulado por la actora en el apartado b) del Suplico de su demanda a que, también, se ha hecho mérito con anterioridad, no fue la operancia de la "compensación legal» a que se contrae la preceptiva y doctrina legal que se suponen vulneradas, sino que se estableciera la procedencia para en su día de dicha compensación, lo que entrañaba propugnar la aplicación de los principios que informa la llamada "compensación judicial», figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momentode plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que, cual en el caso que aquí nos ocupa, establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia, no alcanzándose por qué el "derecho a compensar» que postula la demandante de indudable acogida cuando ha sido reconocida la realidad de su crédito frente a la demandada, requiera para actuarse nuevos procedimientos judiciales en los que ya se pueda aducir la operancia de la "compensación legal», pues ello implicaría una aplicación desorbitada de los principios que en nuestro primer ordenamiento legal sustantivo informan los criterios con que han de ser interpretadas las normas jurídicas (artículo 3.° número 1 del Código Civil), de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código Civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra», no pugna con que el derecho a compensar un crédito judicialmente reconocido en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3.° de nuestro referido Código y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido.

  5. La desestimación del recurso impone la consecuencia, que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas a la recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido el no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de "Transportes de Barcelona, SA.» contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- José María G. de la Barcena.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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