STS, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4869
Número de Recurso932/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 371/05, formulada por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Pamplona, de fecha 29 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CST NAVARRA ASISNTENCIA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L.L. en reclamación de jubilación parcial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CST NAVARRA ASISNTENCIA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L.L. en reclamación de jubilación parcial, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, D. Carlos Jesús, nacido el 19 de febrero de 1944 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa CST NAVARRA ASISTENCIA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L.L., con la que acordó el día 21 de septiembre de 2004 reducir la jornada de trabajo y el salario en un 85% desde el 21 de diciembre de 2004 y hasta el 19 de diciembre de 2009. La empresa como consecuencia de la reducción de jornada de trabajo del demandante suscribió un contrato de trabajo de relevo con D. Jon con fecha 21 de diciembre de 2004. SEGUNDO.- El actor con fecha 22 de diciembre de 2004 y para con efectos de 20 de diciembre de 2004 solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de jubilación parcial (85%), que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de 12 de enero de 2005: `por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 10 del RD 1.131/2002, de 31 de octubre . La aplicación de lo dispuesto en el art. 166 de la Ley General de la Seguridad a los trabajadores por cuenta propia de los regímenes especiales está condicionada a su desarrollo reglamentario. En consecuencia solamaente se puede causar derecho a jubilación parcial cuando ésta es reconocida por un régimen de trabajadores por cuenta ajena#. El actor formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 8 de abril de 2005. TERCERO.- Como consecuencia de la denegación de la prestación el actor volvió a trabajar a jornada completa desde el día 31 de enero de 2005. CUARTO.- El demandante acredita 15.513 días de cotización, de los cuales 12.203 días fueron cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y 3.310 días en el Régimen General. QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 1769#70 euros". Y como parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CST NAVARRA ASISTENCIA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L.L. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial, en la proporción del 85% de la misma, en el porcentaje que reglamentariamente corresponda de una bese reguladora de 1769#70 euros mensuales y con efectos económicos entre el 21 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2005, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de la citada prestación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de 29 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el procedimiento nº 222/05, seguido a instancia de DON Carlos Jesús, contra CST NAVARRA ASISTENCIA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L.L. INSS y TGSS sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de mayo de 2003 (recurso 880/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar imorocedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos de la jubilación parcial prevista en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (redacción Ley 12/2001 ), y regulada en el arículo 166 y Disposición Adicional 8-4ª de la Ley General de la Seguridad Social (redacción Ley 24/2001, en sus apartados 1 a 3, y redacción Ley 35/2002 en su apartado 4 ) y en el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, preceptos que se denuncian infringidos por interpretación errónea.

El problema jurídico suscitado en el caso se refiere al reconocimiento o no del derecho a acogerse a esta modalidad particular de acceso a la pensión de jubilación con mantenimiento de empleo a tiempo parcial, a aquellos asegurados que han desarrollado la porción más larga de su carrera de seguro en el Régimen de trabajadores autónomos (RETA), que también han acreditado un cierto tiempo de su vida profesional en el Régimen general de la Seguridad Social, pero que han cubierto en este último el período mínimo de carencia "genérica" exigido en la legislación de Seguridad Social.

Los preceptos legales y reglamentarios de aplicación directa al caso controvertido recogen los siguientes particulares: 1) el artículo 166 LGSS (en relación con el art. 12.6 ET ) permite la "jubilación parcial", caracterizada porque el disfrute de la pensión de jubilación es "compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial", tanto en el supuesto de asegurados que "hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación", en cuyo caso no necesitan "la celebración simultánea de un contrato de relevo", como en el supuesto de asegurados a los que falte menos de cinco años para alcanzar dicha edad, en cuyo caso sí es necesario el recurso a dicha modalidad contractual; 2) el propio art. 166 (apartado 4) LGSS se remite a la regulación reglamentaria para completar el "régimen jurídico" de la jubilación a tiempo parcial en el Régimen general de la Seguridad Social; 3) la disposición adicional 8ª.4 LGSS extiende la aplicación de la jubilación parcial, entre otros, a los trabajadores autónomos, pero no de manera incondicional, sino también "en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente"; 4) el "ámbito de aplicación" del RD 1131/2002 (art. 1 ) no menciona expresamente a los incluidos en el RETA, citando en cambio a los "incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen especial de la minería del carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen especial de los trabajadores del mar"; 5) confirmando la impresión que produce la lectura del precepto anterior el art. 10 del propio RD 1131/2002 limita el círculo de "beneficiarios" de la jubilación parcial a los "trabajadores por cuenta ajena"; y 6) no se ha aprobado hasta el momento una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los asegurados incluidos en el RETA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado la razón al asegurado, reconociendo su derecho a la jubilación parcial solicitada, por entender que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, condenando en consecuencia al INSS al pago de las prestaciones correspondientes.

Los hechos concretos del litigio, relevantes para la decisión, se pueden resumir así: a) el asegurado que solicita pensión de jubilación parcial acredita un período de cotización al RETA de 12.203 días, y un período de cotización al Régimen general de 3.310 días; b) el demandante suscribió con la empresa en favor de la que en la fase final de su vida laboral prestaba servicios un contrato novatorio de trabajo a tiempo parcial por el que reducía su jornada de trabajo y su salario en un 85 %, es decir, en un porcentaje que se atiene a los límites previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 .a) del Real Decreto 1131/2002 ; c) la Entidad gestora denegó el abono de la pensión de jubilación parcial por entender que el asegurado no cumplía el requisito de ser "trabajador por cuenta ajena" (artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 ), a los efectos de la pensión solicitada; y d) (es hecho recogido en la demanda y no discutido por las partes que el demandante desde el 1 de enero de 2000 hasta finales de diciembre de 2004, fecha en que solicitó la jubilación estuvo de alta y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social) el asegurado cumple en el Régimen General el período de cotización o carencia específica exigido en el Régimen general de la Seguridad Social (artículo 161.1.b. de la Ley General de la Seguridad Social : "dos años dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho").

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de mayo de 2003 . Los hechos enjuiciados en esta sentencia son bastante similares a los de la recurrida. En ambas se contempla una carrera de seguro en la que se suman períodos de trabajo por cuenta propia y de trabajo por cuenta ajena. En ambos casos el período de trabajo por cuenta ajena es bastante prolongado (más de nueve años en la sentencia recurrida y ocho en la sentencia de contraste), predominando, no obstante, el tiempo de permanencia en el RETA (más de treinta y tres años en la recurrida y de treinta y uno en la de contraste). Y en ambos litigios se denegó en vía administrativa el acceso a la pensión con una argumentación virtualmente idéntica, planteándose de esta forma la cuestión controvertida en términos similares ante los tribunales del orden social de la jurisdicción, que resolvieron en cambio en suplicación con signo distinto: estimatorio de la demanda en la recurrida y desestimatorio en la de contraste.

Pero, a pesar de las semejanzas descritas de los litigios y de la respuesta de signo diferente que han dado los órganos jurisdiccionales, la Sala se inclina por declarar que no existe en el presente recurso la contradicción de sentencias que en esta casación especial abre la puerta al fondo del asunto. La diferencia sustancial que se aprecia entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste radica en la secuencia de la carrera de seguro desarrollada por los demandantes en una y otra.

En la sentencia recurrida, como ya se ha consignado, el asegurado cumple el período de carencia específica en el Régimen general de la Seguridad Social, lo que pone de relieve una vinculación o conexión efectiva con dicho Régimen en el momento de solicitar la pensión que no se da en la sentencia de contraste, donde de los ocho años de cotización al Régimen general siete años y medio están acreditados "con anterioridad al 4-3-1970", es decir más de treinta años antes de la solicitud de jubilación parcial. Siendo ello así# es plausible afirmar, como hace la sentencia recurrida, que el demandante se encuentra "incluido" en el Régimen general, más allá del alta ocasional en el mismo, circunstancia que no cabe apreciar en el caso de la sentencia de contraste, donde, en el momento de la reclamación del acceso a la jubilación, el asegurado carece de una vinculación próxima de cierta entidad con el Régimen general.

TERCERO

Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006 (recurso 2641/05 ) ante supuesto análogo al de autos y con la misma sentencia de contraste, El dato de la vinculación efectiva (próxima y de cierta entidad) con el Régimen general es relevante a efectos del juicio de contradicción en el caso controvertido por una razón en la que sí coinciden los planteamientos de las sentencias comparadas. De un lado la sentencia recurrida afirma que tal vinculación, medida por el cumplimiento de la carencia específica en dicho Régimen, permite considerar al asegurado como perteneciente al mismo, sin riesgo de "posible fraude o quiebra del sistema aseguratorio". De otro lado, atendiendo a la misma idea, la sentencia de contraste descubre la razón de ser de la exigencia de una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los trabajadores por cuenta propia en la dificultad de "encaje" de dicho instituto respecto de quienes desempeñan de manera estable y permanente un trabajo de esta naturaleza en el momento de solicitar la pensión correspondiente, debido a que en esta situación profesional, al controlar y regular el trabajador a su arbitrio la prestación de trabajo, es difícil computar la disminución de horas, y "compaginar" tal reducción con el percibo de una jubilación parcial, "lo que se presta a múltiples situaciones de fraude", "de donde se concluye que sólo si existe precisa y concreta norma reglamentaria que fije sus términos y condiciones puede llegarse al reconocimiento" de la misma.

En suma, la sentencia recurrida atribuye al demandante la condición de trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen general por su vinculación efectiva con el mismo en el momento de la solicitud de la pensión en los términos indicados, mientras que la sentencia de contraste descarta tal inclusión al haberse desvanecido dicha conexión a lo largo de la carrera de seguro, no cumpliendo el asegurado el mencionado período "específico" de cotización en el Régimen general. Los hechos enjuiciados tienen, en suma, una diferencia sustancial para poder apreciar el requisito de identidad y, por tanto, las resoluciones de las sentencias no pueden considerarse contradictorias.

CUARTO

En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido por falta del requisito esencial de contradicción en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal y, ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 371/05, formulada por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Pamplona, de fecha 29 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CST NAVARRA ASISNTENCIA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L.L. en reclamación de jubilación parcial. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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