STSJ Cantabria 69/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:164
Número de Recurso1150/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00069/2008

Recurso núm. 1150/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a treinta de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón, sobre Seguridad Social, siendo demandados Construcciones y Aplicaciones de Contratos de Cantabria S.L., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Septiembre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Juan Ramón, nacido el 21 de Enero de 1947 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, prestando servicios en la empresa CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES DE CONTRATAS DE CANTABRIA,S.L, solicitó con fecha 5 de Febrero de 2007 pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8 de Febrero de 2007.

  2. - El actor acredita 5.330 días de cotización al Régimen General y 11.443 días de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  4. - De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de Jubilación Parcial asciende a 781,42 euros, porcentaje del 85% y efectos económicos desde el 6 de Febrero de 2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora frente a la sentencia que, estimando la demanda, reconoció el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación a tiempo parcial que había solicitado sobre una base reguladora de 781,42 euros, un porcentaje del 85 % y efectos económicos desde el día 6 de febrero de 2007.

La cuestión que se debate en el presente recurso, es si el trabajador, D. Juan Ramón, cumple los requisitos exigidos para ello puesto que, hallándose encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de solicitar la pensión de jubilación, y no reuniendo en dicho régimen los periodos de cotización necesarios para alcanzar la carencia genérica para el reconocimiento de la pensión cuestionada, se precisp acudir al computo reciproco de cotizaciones y, en tal caso, el reconocimiento del derecho se ha de hacer con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al ser este Régimen en el que reúne un mayor numero de cotizaciones.

Segundo

Denuncia el Letrado de la Seguridad Social, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, en el motivo único del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, del Art. 10 del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el R.D. 691/1991 de 12 de abril.

Considera el recurrente que el demandante acredita un mayor numero de cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero como quiera que en dicho régimen especial no cabe acceder a la jubilación antes de los 65 años, siquiera sea la parcial, habida cuenta que la disposición adicional 8ª.4 LGSS que extiende la aplicación de la jubilación parcial, entre otros, a los trabajadores autónomos, pero no lo hace de manera incondicionada, sino supeditada a " los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente". En razón de ello no se puede reconocer el derecho a la prestación solicitada, ya que, además, cuando el legislador ha querido excepcionar el requisito de edad en el R.E.T.A., lo ha dicho expresamente, como es el caso de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales, en referencia a quienes ostentaban la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967.

La cuestión relativa al reconocimiento o no del derecho a acogerse a esta modalidad particular de acceso a la pensión de jubilación con mantenimiento de empleo a tiempo parcial, por aquellos asegurados que han desarrollado la porción más larga de su carrera de seguro en el Régimen de trabajadores autónomos (RETA), pero que también han acreditado un cierto tiempo de su vida profesional en el Régimen general de la Seguridad Social, no ha sido abordada por la doctrina unifica, ya que las SSTS de 29 de junio de 2006 y 29 de junio de 2007 no entraron a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida.

En la apretada síntesis que efectúan las referidas resoluciones, los preceptos legales y reglamentarios directamente involucrados en la resolución del litigio son los siguientes:

1) el Art. 166 LGSS (en relación con el Art. 12.6 ET ) que entiende por jubilación parcial "la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo", esto es, la "jubilación parcial" se caracteriza porque el disfrute de la pensión de jubilación es "compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial", tanto en el supuesto de asegurados que "hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación", en cuyo caso no necesitan "la celebración simultánea de un contrato de relevo", como en el supuesto de asegurados a los que falte menos de cinco años para alcanzar dicha edad, en cuyo caso sí es necesario el recurso a dicha modalidad contractual.

2) el propio Art. 166 (apartado 4) LGSS se remite a la regulación reglamentaria para completar el "régimen jurídico" de la jubilación a tiempo parcial en el Régimen general de la Seguridad Social; tarea que ha sido acometida por Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Para acceder a la jubilación parcial es preciso reunir los requisitos ordinarios de la pensión de jubilación, salvo la edad, con las siguientes características, de acuerdo con el Art. 10 del Real Decreto 1131/2002,

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