STSJ Galicia 2156/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2156/2012
Fecha13 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3436/2008 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 13 ABRIL 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003436 /2008 interpuesto por Constantino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constantino en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000253 /2008 sentencia con fecha dieciséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Constantino nacido el 16-1-1947, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000 . SEGUNDO.- SEGUNDO.-En fecha 23-1-2008, solicitó pensión de jubilación anticipada, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS, de 7-2-2008, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de Mutualista en una Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1-1 1967.Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 18-3-2008. TERCERO.-El actor acredita las siguientes cotizaciones: 1.-Al R.E.T.A.: 9587 días comprendidos entre el 1-4-76 al 30-6-2002.2.-Al R. General: 1618 días comprendidos entre el 16-7-2002 al 19-12-2006. En fecha 19-12-2005, se extinguió la relación laboral que el actor mantenía con la empresa "Construcciones Chamusiños S.L." por fin de contrato. Percibió prestaciones por desempleo desde el 20-12-2005 al 19-12-2006, permaneciendo desde el 19-6-2007 como demandante de empleo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada a cargo del RETA, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal del actor, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 LPL, destinando al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea y no aplicación del artículo 161 bis. 2 de la de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 (según la redacción dada por el artículo 3°. tres de la Ley 40/07, de 4 de diciembre ), señalando que el precepto invocado, sustituye al anterior artículo 161. 3 de la Ley General de la Seguridad Social (suprimido por el artículo 3°. 2 de la Ley 40/07, de 4 de diciembre ) y fija las condiciones para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada, que reúne el actor, según resulta del hecho probado tercero.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, y, en lo esencial, pueden resumirse así: A).- El actor, nacido el 16 de enero de 1.947, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y solicitó pensión de jubilación el 23 de enero de 2.008, cuando contaba con 61 años de edad, y le fue denegada por resolución del INSS de 7/2/08 por no tener cumplidos 65 años ni acreditar la condición de mutualista por cuenta ajena con anterioridad al 1/1/67; B).- El demandante acredita las cotizaciones siguientes: 1.-Al R.E.T.A.: 9.587 días comprendidos entre el 1-4-76 al 30-6-2002; 2.-Al R. General: 1618 días comprendidos entre el 16-7-2002 al 19-12-2006; C).- el actor no ha tenido la condición de mutualista en ninguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967.

Partiendo de las circunstancias fácticas que se dejan expuestas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor reúne todos los requisitos para poder jubilarse anticipadamente, cuestión ésta a la que la sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa, ratificando la resolución administrativa.

Y en el presente caso, la Sala comparte el criterio del juzgador "a quo".El cumplimiento, como regla general, de la edad de 65 años - art. 161.1.a)- de la Ley General de la Seguridad Social, es uno de los requisitos del hecho causante para tener derecho a la prestaciones de jubilación, si bien existen diversas excepciones legales de las que resulta la posibilidad de acceder voluntariamente a la jubilación con anterioridad al cumplimiento de dicha edad. Entre estos supuestos de «jubilación anticipada», en lo que afecta a la cuestión enjuiciada, se encuentra el contenido en la Disposición Transitoria 1.ª núm. 9 (modificado por Orden Ministerial de 17-9-1976), de la Orden de 18-1-1967 para aplicación y desarrollo de la prestación de vejez, en la que se autoriza la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad, con carácter general, a quienes hubieren tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en el momento de entrar en vigor el actual sistema de Seguridad Social -1-1-1967- o en cualquier momento anterior a dicha fecha, y aplicándose a la pensión correspondiente un coeficiente reductor del 8 por 100 por cada año que se anticipe la jubilación, o fracción de año, porcentaje de reducción que se ha visto alterado, por el artículo 4.1 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, variando ahora dicho porcentaje en función de los años de cotización.

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante supuesto de un trabajador que acredita en el momento de solicitar su jubilación anticipada, un periodo cotizado de 9.587 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y 1.618 días en el Régimen General. Al solicitar la prestación se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, si bien para acceder a la pensión de jubilación precisa acudir...

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