STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2706/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 175/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 907/93, seguidos a instancia de D. Alfredocontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alfredo, representado y defendido por el Letrado Sr. Valencia Fidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 907/93, seguidos a instancia de D. Alfredocontra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense con fecha 5 de noviembre de 1.993, en los presentes autos sobre reintegro de gastos psiquiátricos promovidos por el actor D. Alfredofrente a la Entidad Gestora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Alfredo, es natural de Burgos, vecino de Allariz, nacido el 9 de febrero de 1.937, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del que es pensionista de Invalidez. Figura como beneficiario de su Cartilla de Seguros su hijo Narciso, nacido el 24 de noviembre de 1.972. ----2º.- El hijo del actor ha estado internado en el Hospital Psiquiátrico "Doctor Cabaleiro Goás" desde el 31 de enero de 1.992 hasta el 10 de febrero de 1.992 (internamiento voluntario) y desde el 20 de enero de 1.993 al 26 de enero de 1.993 (autorización judicial) y en el Hospital Universitario "virgen del Rocio" en fecha 18 de febrero de 1.992 al 17 de marzo de 1.992 a consecuencia de un episodio psicótico. En el Hospital Psiquiátrico de Toén, por entender que la mayor parte de su problema radicaba en el consumo de productos tóxicos, se decidió no prolongar mas el internamiento y prescribir el abandono radical de tóxicos y promover frecuentes revisiones, efectuando la última en fecha 9 de febrero de 1.993. A consecuencia de que los síntomas psicóticos permanecían, el actor decidió internar a su hijo en fecha 15 de febrero de 1.993 en la Clínica "M. Arrojo Lois, S.L." de Santiago de Compostela, permaneciendo en el mismo hasta el 16 de abril de 1.993, siendo diagnosticado de padecer un brote psicótico, oscilando unos gastos de 588.748 ptas. ----3º.- El actor en fecha 21 de mayo de 1.993, formuló solicitud de reintegro de dichos gastos, que fue denegada por resolución del Servicio Gallego de Salud de fecha 27 de julio de 1.993, por no tratarse de un supuesto de urgencia vital, ni de denegación injustificada. ----4º.- Formulada reclamación previa en fecha 3 de agosto de 1.993, la misma fue desestimada por resolución de fecha 5 de agosto de 1.993, presentando demanda ante este Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 16 de agosto de 1.993".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Alfredocontra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, debo condenar y condeno a esta Entidad a que abone al actor la cantidad de quinientas ochenta y ocho mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (588.748 ptas)".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillen, mediante escrito de 12 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.991, 15 de enero de 1.992, 31 de mayo y 17 de julio de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en relación con el artículo 18 y concordantes del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre y con la jurisprudencia que ha interpretado estas normas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Por providencia de 18 de noviembre de 1.996 y habiendo transcurrido el plazo dado por la recurrente sin que haya presentado escrito eligiendo sentencia contradictoria, se optó por elegir la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.995.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida aprecia la existencia de una denegación injustificada o de un error de diagnóstico equiparado a ella porque el beneficiario, que había estado internado previamente en un hospital psiquiátrico, donde fue dado de alta por considerar que era necesario prolongar el internamiento, y estaba siendo atendido en régimen ambulatorio, continuaba presentando brotes psicóticos. En la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1995 se trata de un paciente que estaba atendido en un establecimiento sanitario de la Seguridad Social, en el que no pudo continuar la asistencia por falta de disponibilidad de un determinado medicamento en la forma requerida; el beneficiario acudió a un centro privado donde recibió la asistencia solicitando después el reintegro de los gastos. La sentencia de contraste desestima esta pretensión por entender que "el actor debió acudir a la entidad gestora para requerir que se le otorgara la asistencia (artículo 18.2) y en caso de no recibir respuesta positiva podía abandonar los servicios de la medicina oficial y acudir a un centro privado comunicándolo a la entidad en plazo de quince días (artículo 18.3)". Aunque hay diferencias en los hechos, éstas no afectan a la cuestión esencial debatida que se refiere al cumplimiento de las exigencias de procedimiento previstas en el artículo 18.2 y 3 del Decreto 2766/1967 para que exista reintegro de gastos por denegación injustificada de la asistencia. Hay que aclarar que ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste se aprecia la existencia de un supuesto de urgencia vital en el sentido de que el cumplimiento de comunicación a la entidad gestora implicara un riesgo para la vida del beneficiario.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, el recurso debe estimarse porque el criterio aplicado por la sentencia recurrida se opone a la doctrina unificada que esta Sala ha establecido en la sentencia de contraste y las sentencias de 12 de diciembre de 1991, 15 de enero de 1992 y 31 de mayo de 1995. En estas sentencias se señala que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria para la seguridad Social cuando se cumplen los requisitos del artículo 19.1 del Decreto 2766/1967, en la redacción del Decreto 2575/1973, entonces vigente, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en el supuesto de urgencia vital que regula el artículo 18.4 del Decreto citado. En el presente caso si el titular del derecho consideraba que el tratamiento ambulatorio de su hijo no constituía la asistencia adecuada tenía que haber acudido a la Entidad Gestora solicitando que se prestase en la forma debida y además debía haber notificado a la Entidad Gestora el comienzo de la asistencia privada en el plazo de quince días.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, porque la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que se denuncian del artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, en relación con el artículo 18 y concordantes del Decreto 2766/1967, en la redacción dada al mismo por el Decreto 2575/1973. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 175/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 907/93, seguidos a instancia de D. Alfredocontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete D. José Antonio Somalo Giménez D. Mariano Sampedro Corral D. Pablo Manuel Cachón Villar D. José María Marín Correa _______________________

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1.997 en el recurso nº 2706/96, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 24 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 175/94 interpuesto frente a la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos seguidos a instancia de Don Alfredo, contra el citado organismo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 175/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los Autos nº 907/93 seguidos a instancia de Don Alfredocontra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Reintegro de gastos. Sin costas."

SEGUNDO

En el fundamento jurídico de la sentencia se establece que el recurso debe ser estimado, precisando las razones que fundan esta decisión. Pero la fórmula final de ese fundamento y la parte dispositiva de la sentencia, por un error en la transcripción informática, se refieren a la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En el párrafo 2º de la fundamentación jurídica y en la parte dispositiva de la Sentencia, se constata de forma patente la existencia de un error material de transcripción por vía informática, pues la fundamentación jurídica de la sentencia considerada en su conjunto es claro que establece inequívocamente la estimación del recurso. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error padecido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material contenido en el párrafo 2º del Fundamento Jurídico de la Sentencia de 30 de abril de 1.997, dictada en el recurso nº 2706/96, en los siguientes términos:

  1. - El párrafo 2º del Fundamento Jurídico segundo queda redactado de la siguiente forma: " Procede, por tanto, la estimación del recurso porque la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones que se denuncian del artº 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, en relación con el artículo 18 y concordantes del Decreto 2766/1967, en la redacción dada al mismo por el Decreto 2575/1.973".

  2. - La parte dispositiva de la Sentencia queda redactada en la siguiente forma: " Estimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de 24 de mayo de 1.996, en el Recurso de Suplicación nº 175/94, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los Autos nº 907/93, seguidos a instancia de Don Alfredocontra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Reintegro de gastos. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Servicio Gallego de la Salud y con revocación de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, desestimamos la demanda y absolvemos a los organismos demandados".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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