STSJ Comunidad de Madrid 72/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución72/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0004595

ROLLO Nº : RSU 534/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 124/20

RECURRENTE: Dª. Catalina

RECURRIDOS: ASOCIACIÓN DIANOVA ESPAÑA Y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. . D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72

En el recurso de suplicación nº 534/2020 interpuesto por la Letrada Dª. ROSARIO MARTÍN NARRILLOS en nombre y representación de Dª. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 124/20 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Catalina contra ASOCIACIÓN DIANOVA ESPAÑA Y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina en materia de despido contra la empresa Asociación Dianova España DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos den su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Catalina viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 06.03.2017, categoría profesional de Diplomada Universitaria de Enfermería y una salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2088,42 euros en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 06.03.2017, por obra o servicio determinado, consistente en la realización de funciones en el centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes con trastorno persistente CRATA DIANOVA Madrid y vigencia comprendida entre el 06.03.2017 y el f‌in de servicio; dicho contrato al obrar a los folios 509 a 513 de autos, se da por reproducido, siendo prorrogado en una primera ocasión para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018 y en una segunda ocasión para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo sito en el Km 19 de la carretera de Tielmes a Ambite, si bien por acuerdo suscrito en fecha 01.08.2018 con la empresa demandada, en los términos obrantes a los folios 606 a 609 de autos, la actora pasó a desempeñar funciones de coordinación conservando su puesto de trabajo de DUE.

TERCERO

Con fecha de 10.05.2018 la actora causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes del que causó alta médica el 17.05.2018; en fecha 20.08.2018 la actora causó baja médica iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes del que causó alta médica el

12.12.2018; en fecha 15.07.2019, la actora causó baja médica iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y en fecha de 29.08.2019 causó nueva baja médica iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes recaída del proceso anterior, del que fue alta médica el 30.12.2019.

CUARTO

El contrato de la actora estaba vinculado a la adjudicación el 22.12.2014 por parte de la CAM de contratación mediante concierto de un centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes para las anualidades 2015, 2016 y 2017 cuyo lote se adjudicó a la demandante; dicho contrato fue prorrogado el 19.12.2017 para 2018 y posteriormente para el año 2019.

QUINTO

Con fecha de 16.12.2019 la empresa demandada remitió burofax, entregado a la actora el 19.12.2019 en el que le era comunicado que la relación laboral que le unía con la empresa demandada quedaba extinguida el 31.12.2019 por la f‌inalización en dicha fecha del contrato de gestión de servicios públicos formalizado con la Comunidad de Madrid para la ejecución del proyecto de centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes con trastorno persistente CRATA DIANOVA Madrid; a la actora le fue abonada una indemnización de 2326,89 euros.

SEXTO

En la misma fecha la empresa demandada extinguió los contratos de trabajo del resto de trabajadores en número de 19 adscritos al mismo proyecto. El centro de trabajo se cerró en ese momento.

SÉPTIMO

Con fecha de 07.05.2019 el Colegio Of‌icial de Enfermería de Madrid remitió carta a la empresa demandada en la que solicitaba al director del centro de trabajo de la actora que fueran tomadas medidas respecto a un residente, que de acuerdo con manifestaciones vertidas por la actora, le profería continuas amenazas e intimidaciones.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha de 24.01.2020 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 12.02. 2020 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid con fecha 23.01.2020

DÉCIMO

La actora desistió de la demanda formulada frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 3 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la demandante que:

"

  1. Se declare el despido NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, y se condene a las demandadas a la readmisión de esta trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio, en caso de improcedencia, de la opción prevista en el artículo 56, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, que en el presente caso corresponde a esta trabajadora.

  2. Que para el caso de que se declare que se ha vulnerado mi derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la constitución y mi derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 del mismo texto legal, se condene a la demandada a abonarme como indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la conducta empresarial que me ha causado graves daños morales, la cantidad de

6.251'00 € f‌ijada de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente demanda o, subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado estime oportuna por tal concepto".

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandante formulando cuatro motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por ASOCIACIÓN DIANOVA ESPAÑA.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 24 de la CE. En síntesis expone que la sentencia no se pronuncia sobre la declaración de improcedente de la extinción de la relación laboral debiendo declararse la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a pronunciarse la misma para que entre a conocer de la pretensión formulada.

El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia considera que no ha existido despido de la demandante y que la extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado se ha producido al amparo del artículo 8.1 del RD 2720/1998.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, aunque por error lo formule al amparo del apartado a) de dicho artículo alegando infracción del artículo 24.1 de la CE en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y artículos 218 y 225.3 de la LEC. En síntesis interesa la supresión del hecho probado cuatro al entender que en el mismo se recogen consideraciones jurídicas y que debería recogerse.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo redacción alternativa.

Los motivos se estiman parcialmente suprimiendo la valoración efectuada, teniendo por reproducido el contenido del contrato y de la notif‌icación resolución de adjudicación del contrato de 22/12/2014, que obra a los folios nº 611 a 615.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 2.1,

2.2 y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 56.1 del ET y el artículo 1288 del Código Civil. En síntesis expone que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley porque la cláusula de temporalidad debe ponerse en relación con la adjudicación efectuada por la Comunidad de Madrid y en los...

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