ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1357/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1357/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2020, en el procedimiento nº 124/2020 seguido a instancia de D.ª Marina contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Asociación Dianova España y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Almudena Heredia Soto en nombre y representación de la Asociación Dianova España, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La trabajadora suscribió con la demandada un contrato por obra o servicio determinado consistente en la realización de funciones en un centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes habiéndole sido adjudicado por la CAM a la empresa mediante concierto un centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes para las anualidades 2015, 2016 y 2017 que fue prorrogado para 2018 y 2019. En diciembre de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por la finalización del contrato de gestión de servicios públicos formalizado con la Comunidad de Madrid. La trabajadora pretende que la extinción de su contrato sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente el despido por fraude en la contratación temporal. La sentencia ahora recurrida estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y declaró improcedente su despido, condenando a las consecuencias de dicha declaración a la demandada Asociación Dianova España, que recurre en casación para la unificación de doctrina.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 2021, R. Supl. 534/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que la extinción del contrato de la demandante constituye un despido improcedente, condenando a las consecuencias de dicha declaración a la empresa Asociación Dianova España. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora.

En marzo de 2017 la trabajadora suscribió con la Asociación Dianova España un contrato por obra o servicio determinado consistente en la realización de funciones en el centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes con trastorno persistente CRATA DIANOVA Madrid y vigencia comprendida entre el 6 de marzo de 2017 y el fin del servicio. En agosto de 2018 la actora pasó a desempeñar funciones de coordinación conservando su puesto de trabajo de DUE. A la empresa demandada le había sido adjudicado por la CAM mediante concierto un centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes para las anualidades 2015, 2016 y 2017, siendo prorrogado para 2018 y 2019.

El 16 de diciembre de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora que la relación laboral quedaría extinguida el 31 de diciembre de 2019 por la finalización en dicha fecha del contrato de gestión de servicios públicos formalizado con la Comunidad de Madrid para la ejecución del proyecto de centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes con trastorno persistente CRATA DIANOVA Madrid. En la misma fecha la empresa demandada extinguió los contratos de trabajo del resto de 19 trabajadores adscritos al mismo proyecto y el centro de trabajo se cerró en ese momento.

La sala de suplicación tras estimar parcialmente la revisión de hechos probados que articulaba la trabajadora analiza la petición de declaración de fraude de ley en la contratación temporal en relación con la adjudicación efectuada a la demandada por la Comunidad de Madrid. La sala, tras recordar el contenido de la jurisprudencia unificadora de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 29 de diciembre de 2020, R. 240/2018 cuyas argumentaciones transcribe extensamente, concluye que en el caso de autos el contrato de trabajo suscrito por la actora tenía una duración desde el 6 de marzo de 2017 hasta fin de servicio, y su objeto era la realización de obra o servicio; realizando las funciones en el centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes con trastorno persistente CRATA DIANOVA Madrid; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y no pudiendo superar 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo. La sala constata que el contrato no se había vinculado a la duración de programa público alguno, y sin que se reflejara la denominación del programa que se había adjudicado la demandada, no concretándose por qué se cerraba el centro. En aplicación de la jurisprudencia citada, en la que se ampliaba el concepto de obra o servicio determinado que se contiene en el art. 15 ET, la sala concluye que la extinción del contrato de la demandante constituye un despido improcedente.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la demandada Asociación Dianova España SA en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la calificación del contrato por obra o servicio determinado vinculado a una contrata, desde la óptica de su duración. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 16 de julio de 2020, RCUD 4468/2017.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial el trabajador había sido contratado el 4 de mayo de 2012 , con arreglo a la modalidad contractual de obra o servicio determinado como lector de contadores, para la prestación del servicio de lecturas mensuales, bimestrales, y operaciones domiciliarias en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecutaba para el Grupo Gas Natural Fenosa, según un contrato que se especificaba. El 19 de marzo de 2015 le fue comunicada al trabajador la extinción de su contrato con efectos del día 29 siguiente, como consecuencia de la resolución por Unión Fenosa Distribución S. A., del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito. Con posterioridad, la empresa demandada tramitó procedimiento de despido colectivo que acabó con acuerdo de 29 de abril de 2015 para la extinción de los contratos de 72 trabajadores indefinidos como consecuencia de la terminación de la relación mercantil con Unión Fenosa, constando que el servicio había sido adjudicado a Incatema Servicios, S. L. El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia estimó la demanda, declarando su improcedencia. La sala de suplicación confirmó la resolución de instancia argumentando que el contrato de obra o servicio se había celebrado en fraude de ley, porque tenía por objeto la actividad normal u ordinaria de la empresa, y que por esa razón no podía calificarse como temporal, al ser aquella actividad la misma que realizaban los trabajadores contratados por tiempo indefinido, y por ello el fin de la contrata no pudo causar válidamente la extinción del contrato de trabajo.

La referencial recuerda que en caso de autos se había suscrito un único contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata, que se prolongó desde mayo de 2012 hasta marzo de 2015, cuando finalizó el contrato de arrendamiento de servicios formalizado con la empresa principal, sin haber excedido por lo tanto de los tres años de duración que establece el art. 15.1 a) ET. La sentencia de contraste consideró que el contrato del trabajador se ajustaba a los parámetros de legalidad porque su objeto quedaba claramente identificado, habiendo prestado sus servicios laborales el demandante de forma exclusiva en el cumplimiento de ese servicio, sin que constara ninguna circunstancia anómala a tal respecto. Así se consideró que existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada para el empleador y objetivamente definida, siendo conocida dicha limitación por las partes en el momento de contratar; por lo que actuaba como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras se mantuviera dicho encargo y sin que se hubiera producido ninguna ampliación ni prórroga de la contrata.

CUARTO

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque entre los supuestos de hecho enjuiciados en cada una se aprecian circunstancias diferenciales que son consideradas relevantes por las respectivas salas en su argumentación; por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste constaba que el trabajador había sido contratado con arreglo a la modalidad contractual de obra o servicio determinado y en un ámbito geográfico que la empleadora del trabajador ejecutaba para el Grupo Gas Natural Fenosa, según un contrato que se especificaba. La referencial concluyó entonces que existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada para el empleador y objetivamente definida, siendo conocida dicha limitación por las partes en el momento de contratar; por lo que actuaba como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras se mantuviera dicho encargo y sin que se hubiera producido ninguna ampliación ni prórroga de la contrata.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la sala de suplicación estimó parcialmente los motivos de revisión fáctica que se proponían, suprimiendo la valoración efectuada y teniendo por reproducido el contrato de trabajo, constando entonces por una parte que el contrato por obra o servicio determinado consistía en la realización de funciones en el centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes con trastorno persistente CRATA DIANOVA Madrid y vigencia comprendida entre el 6 de marzo de 2017 y el fin del servicio; y por otra parte que a la empresa le había sido adjudicado por la CAM mediante concierto un centro residencial de apoyo al tratamiento ambulatorio para drogodependientes para las anualidades 2015, 2016 y 2017, siendo prorrogado para 2018 y 2019. La sala concluyó en aquel caso que el contrato no se había vinculado a la duración de programa público alguno, y sin que se reflejara la denominación del programa que se había adjudicado la demandada, no concretándose por qué se cerraba el centro, por lo que la extinción del contrato de la demandante constituía un despido improcedente.

QUINTO

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 15 ET y 17 del Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 20 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de febrero de 2022 solicita que sea admitido su recurso, por considerar que fue válida la suscripción del contrato por obra o servicio determinado para la ejecución de una contrata, finalizando dicho contrato al extinguirse la contrata. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Heredia Soto, en nombre y representación de la Asociación Dianova España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 534/2020, interpuesto por D.ª Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2020, en el procedimiento nº 124/2020 seguido a instancia de D.ª Marina contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Asociación Dianova España y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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