ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3400A
Número de Recurso743/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS ANTARES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo nº 704/1998, dimanante de los autos nº 1056/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 8, apartado E, epígrafe 8 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas. Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error, al establecer (sic) si el acto de "GRD Proyectos y Obras, S.A." fue realizado a título personal o en nombre de la UTE, ya que se alega que nunca dicha parte ha pretendido que el acto de GRD fuera un acto de la UTE, añadiendo que lo que ha venido manteniendo desde la interposición de la demanda es que el acto de GRD benefició a la UTE, pues la libró del requerimiento formulado de acuerdo con el artículo 1597 (?), le permitió liquidar a la contratista y proceder a su disolución y entrega de la obra.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC 1881, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98, porque de la línea argumental del motivo se desprende que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, pues todo el motivo se funda en la afirmación de que los actos realizados por "GRD Proyectos y Obras, S.A." lo fueron en beneficio común de la U.T.E. formada para la promoción de obras de aparcamiento en la calle Lanzarote nº 5 de Barcelona, ello en contra de lo afirmado por la Audiencia Provincial de Madrid tras la valoración de la prueba, que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida sostiene la tesis contraria al afirmar que los actos de GRD no redundan en beneficio alguno de UTE, debiendo entenderse que dicha asunción de deuda lo ha sido de forma voluntaria y unilateral por parte de GRD, por razones o motivos ajenos al contrato de obra (folio 47 del Rollo de Apelación). De lo dicho, se desprende que el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC 1881, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no tener dicha naturaleza el precepto citado como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12- 97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - El segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, aparece incompleto en su redacción tanto en el texto original como en el remitido por la representación procesal como consecuencia del requerimiento efectuado por esta Sala en la Providencia de 20 de enero de 2004. De su lectura parece deducirse, no obstante, que se cuestiona la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada VALLEHERMOSO, S.A., absuelta, e impone a la recurrente las costas causadas en la primera instancia a dicha codemandada al haberse desestimado totalmente todas las pretensiones deducidas en su contra y no haberse justificado ni fundamentado en modo alguno en la sentencia de primera instancia el motivo de la no imposición de las costas causadas a la misma. Entiende la recurrente, por contra, que la pretendida omisión del Juzgador de instancia debió de ser corregida por la Audiencia, en base a la necesidad de llamar al procedimiento a todos los miembros integrantes de la UTE, razonando la no imposición de costas en vez de limitarse a imponerlas a la parte actora como ha hecho.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya definida, pues no se dirige a rebatir una indebida imposición de las costas de la primera instancia por considerarse vulnerado el principio objetivo o del vencimiento recogido en el primer párrafo del artículo 523 LEC, sino que el recurrente persigue únicamente hacer valer a estos fines unas circunstancias excepcionales justificadoras de la no imposición de las costas causadas en la primera instancia a una codemandada absuelta que, sin embargo, la Sala de instancia no apreció; cuando es reiterada la doctrina de esta Sala que autoriza que se sometan a revisión casacional los pronunciamientos sobre costas con fundamento en la infracción de la regla objetiva del vencimiento, pero no consiente que por esta vía se pretenda su exoneración por concurrir circunstancias excepcionales no apreciadas en la instancia (cf. SSTS 28-11-89, 27-11-90, 31-10-91, 3-4-92, 25-2-93, 28-1-94, 2-10-95, 10-12-96, 30-4-97, 4-3-97 y 14-4-98, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS ANTARES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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