STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso979/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 1991, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia del Abogado Don José M. Olivares Mozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Vigo desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Pedro Francisco contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondientes a la construcción de un edificio en la CALLE000 , nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Pedro Francisco , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el número de Registro General 2931/90, en el que recayó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) no prevé ninguna situación transitoria para la aplicación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras (ICIO), por la razón de que es uno de los impuestos de establecimiento facultativo por parte de los Ayuntamientos. Por tanto, el impuesto será exigible a partir de la correspondiente Ordenanza fiscal que lo establezca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la LRHL.- El Pleno del Concello de Vigo celebrado el 23 de diciembre de 1989, tomó el acuerdo de establecer el ICIO, disponiendo que su ordenanza fiscal entrase en vigor el 1 de enero de 1990. Queda fijada esta fecha como punto de referencia temporal a partir del cual la realización del hecho imponible del Impuesto hace nacer la obligación tributaria del ICIO.- SEGUNDO.- La parte actora alega y no se discute por la parte demandada según escrito desestimatorio del Servicio de Recursos y Asesoramiento del Ayuntamiento de Vigo, que las solicitudes de licencia para construir un edificio y ampliación del mismo fueron realizadas en el año 1989 y aprobadas en el mismo año. De acuerdo con esto no debió producirse el hecho imponible del ICIO, y sin embargo, el Ayuntamiento gira liquidación por el mismo, puesto que estima que la construcción aún no había sido comenzada el 13 de marzo de 1990, momento en el cual sí estaba ya en vigor el ICIO.- TERCERO.- Mientras que para el demandante la sujeción al impuesto la vincula al otorgamiento de la licencia -producida en 1989, no habiendo entrado todavía en vigor el ICIO, la parte demandada vincula la sujeción al momento de comienzo de las obrasproducidas en 1990, momento en que si ya estaba en vigor el impuesto, siendo esta la cuestión a clarificar en términos procesales que aquí nos interesa. No podemos aceptar la argumentación de la parte demandada que desvincula la licencia del Impuesto y sólo sitúa en el hecho imponible como elemento determinante a la actuación fáctica de la construcción. Debemos afirmar que según el art. 101 de la LRHL la licencia es el elemento que normalmente determina la sujeción al impuesto, de tal forma que aunque se realice una construcción , instalación u obra, si no hay una previsión legal por la que se exija licencia de obras o urbanística, no se produce el Impuesto: el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística. Hemos de entender que este es el supuesto normal de la vida económica para el que se prevé el impuesto, donde quien quiere construir solicita primeramente una licencia municipal para tal fin -supuesto que provoca este recurso-, es más entendemos que la solicitud ya genera a favor del Municipio el derecho a la liquidación del Impuesto, con la posibilidad en la concesión de la licencia preceptiva de una liquidación provisional -art. 104-. El supuesto anormal que también contempla este tributo previene del propio art. 101 configurador del hecho imponible, derivado de la realización de construcciones, etc, para las que "se haya obtenido o no dicha licencia", ratificado por el art. 103.3 que sitúa el devengo del impuesto en el inicio de la actividad sin tener la preceptiva licencia. En todo caso, fijémonos que el impuesto está vinculado a la licencia urbanística para configurarlo positivamente como negativamente. No parece, en el caso que nos ocupa de un administrado que inicia y cumple correctamente los trámites correspondientes para la construcción de un edificio, se le pueda tratar igual que aquel que clandestinamente realiza una actividad similar.- CUARTO.- Además, debemos hacer añadido aclaratorio en los siguientes términos y teniendo en cuenta las discrepancias interpretativas de las partes. Así, mientras que el recurrente, a mayor abundamiento de su pretensión, alega que comenzó las obras - en este caso demolición - dentro del año anterior (diciembre de 1989), el demandado niega el hecho (lo sitúa a marzo de 1990) y la cualificación de que demoler sea construir. Esta Sala entiende que no es procedente entrar en tal disquisición cuando el propio Impuesto ha tomado un concepto tan amplio, con la idea, evidentemente de que quepa todo lo que pueda relacionarse con "construcciones", "instalaciones" y "obras", de tal forma que si una demolición no es una construcción, ni tampoco una instalación, será simplemente una obra, ello sin la lógica que todo proceso de construcción conlleva de que sean precisas actuaciones previas -obras- o concretamente demoliciones para la realización de la misma.- QUINTO.- No apreciamos motivos para hacer una especial condena en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 5 de diciembre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Vigo se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 1991, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a Don Pedro Francisco por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO), correspondiente a la construcción de un edificio en la CALLE000 nº NUM000 de dicha Ciudad, alegando, frente a lo mantenido por la sentencia de instancia, por un lado que toda vez que el devengo del tributo tiene lugar con el comienzo de las obras, el mismo puede exigirse si las obras comenzaron después del 1 de enero de 1990,. fecha en que entró en vigor en Vigo la Ordenanza reguladora del ICIO, aunque la licencia se hubiera solicitado antes, y por otro, que no puede considerarse fecha de iniciación de las obras aquella en que comenzó la demolición de un edificio situado en le terreno sobre el que había de levantarse el que da lugar a la liquidación que se examina en este proceso.

SEGUNDO

Esta Sala ha mantenido, en sentencia de 31 de mayo de 1994, una tesis coincidente con la del Ayuntamiento apelante respecto a la exigibilidad del ICIO en supuestos en que las obras que dan lugar al mismo habían comenzado después de la vigencia de los correspondientes preceptos de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre (en adelante LHL), aunque la licencia se hubiera solicitando antes, y el retraso en el comienzo de aquellas no fuera debido a demora imputable a la Administración en la concesión de la pertinente licencia, dados los términos en que se manifiesta el artículo 103.4 LHL. Sin embargo, también ha declarado, en sentencia de 31 de octubre de 1994, que es incorrecto considerar que la obra se inicia únicamente cuando comienza la edificación , puesto que ese momento ha de anticiparse a la fecha en que se inician los trabajos de preparación del terreno imprescindibles para la edificación. No nos corresponde ahora pronunciarnos sobre sí la demolición de un edificio, solicitada concarácter independiente a cualquier edificación posterior en el solar que aquél ocupaba, determina la realización del hecho imponible en el ICIO, pero es evidente que si esa demolición se ampara, como sucede en el supuesto aquí contemplado, en una licencia de construcción referida a ese mismo lugar, la demolición tiene un carácter accesorio a la edificación y ésta debe entenderse iniciada con el comienzo de las obras de demolición, tal como ha entendido la sentencia apelada. Y como tales trabajos tuvieron lugar antes del 1 de enero de 1990, ha de confirmarse el criterio de dicha sentencia, contrario a la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Vigo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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