STSJ Murcia 240/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:701
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00240/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 195/2014

SENTENCIA núm. 240/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 240/15

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 195/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 71/2014, de 13 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 30/13, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía

19.863,53 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad MURCIA CULTURAL, S.A ., representada por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno, y asistida por el Abogado D. Antonio Roles Jara y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Asunción Mercader Roca y asistido por la Abogada Dª. Dolores Aragón García, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo formulado

inicialmente contra la resolución del Consejo Económico Administrativo de Cartagena de 12 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por MURCIA CULTURAL, S.A. frente a la liquidación definitiva girada en concepto de Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO) por las obras de demolición parcial de la Plaza de Toros de dicha ciudad, teniendo en cuenta que según el art. 28 LJ no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores consentidos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. En este caso el Ayuntamiento con motivo de las obras de demolición parcial de la plaza de toros giró liquidación provisional en concepto de ICIO, que no fue impugnada por la recurrente, la cual abonó su importe. En consecuencia de acuerdo con la STSJ del País Vasco de 10-4-2003 la recurrente no puede impugnar posteriormente la liquidación definitiva por entender que la obra de demolición no está sujeta al impuesto, ya que en este extremo la liquidación debe considerarse consentida y firme. Cabe discutir el aumento o disminución de la base imponible, pero no discutir aspectos jurídicos que al no recurrir la liquidación provisional dejó consentidos si no es a través de uno de los procedimientos de revisión de actos firmes establecidos en los arts. 153 y 154 LGT . En definitiva concluye señalando que habiéndose considerado en la liquidación provisional la sujeción de las obras de demolición al ICIO, tal consideración jurídica fue consentida por la recurrente y adquirió firmeza, de forma que con ocasión de recurrir la liquidación definitiva no puede cuestionar aspectos jurídicos ya asentados y aceptados en la liquidación provisional, lo que supone que en cuanto a este extremo (no en cuanto a la determinación cuantitativa de la base imponible que es susceptible de comprobación ulterior una vez ejecutada la obra), la liquidación provisional se configura como un acto anterior consentido y firme, que es confirmado por la liquidación definitiva ahora impugnada.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en alegar en primer lugar que la entidad INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y LAS ARTES DE LA REGIÓN DE MURCIA se ha subrogado en la posición de MURCIA CULTURAL SA (extinguida). Seguidamente señala que el recurso debió ser admitido, siendo la decisión del Juzgado ilegal y errónea por vulnerar la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, así como la jurisprudencia constitucional que indica que las interpretaciones deben hacerse siempre en la forma que más favorezcan al "principio pro actione" y ello teniendo en cuenta que no es posible inadmitir el recurso cuando la Administración ha resuelto sobre el fondo. El Juzgado ha aplicado una sentencia del TSJ del País Vasco y tiene en cuenta la aquiescencia de la parte recurrente a la liquidación provisional. Sin embargo tal argumento no fue empleado por la Inspección que liquidó el tributo, ni por el Consejo Económico Administrativo que confirmó la liquidación, habiendo entrado ambas entidades a conocer sobre el fondo del asunto. No puede por tanto con posterioridad la Administración municipal en sede jurisdiccional introducir la referida causa de inadmisibilidad, siendo aplicable el principio de que "nadie puede en contra de sus propios actos". Además el Juzgado no ha tenido en cuenta la peculiar idiosincrasia de este impuesto, ni su mecánica liquidatoria.

Sobre el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos aporta una resolución del TEAC de 28-10-2013 que cita la STS cuyos fundamentos segundo y tercero reproduce:

"SEGUNDO.- Sin embargo, con posterioridad al citado acuerdo del Pleno, el Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia afirma que inadmitir un recurso por extemporaneidad después de haberlo desestimado previamente entrando a conocer del fondo del asunto, ignora la imposibilidad de modificar los actos propios de las Administraciones Públicas declarativos de derechos, agravando la situación del administrado. Así, dicho Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, (Sala de lo contenciosoadministrativo ) ha considerado que:

"Con respecto a los aspectos formales de las resoluciones impugnadas es evidente que la Administración no puede, después de dictar una resolución desestimatoria de un recurso por razones de fondo entrando a conocer del fondo del asunto, sustituirla por otras resoluciones posteriores que acuerdan la inadmisión de los recursos antes desestimados. Tal comportamiento ignora la imposibilidad de modificar los actos propios de las Administraciones Públicas declarativos de derechos, agravando la situación del administrado. No cabe duda que inadmitir un recurso después de haberlo desestimado supone agravar la situación del administrado sin sujetarse al procedimiento establecido para ello".

En el mismo sentido las Sentencias de dicho Tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 6-6-2012 -Recurso de Casación núm. 5236/2009 - y de 18-9-2012 -Recurso de Casación núm. 4898/2009, diciendo ambas: "Sobre tal cuestión, debemos estar a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, de 4 de enero de 1996, dictada en el recurso núm. 2289/1992, donde afirmábamos: Es evidente la extemporaneidad del recurso de reposición, lo que de acuerdo con el artículo 82.e) de la propia Ley Jurisdiccional antes citada debe conducir a la inadmisibilidad del recurso, pero como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1983, 22 de febrero de 1985, 1 de julio de 1986, 9 de marzo de 1987, 3 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1991 y 18 de enero de 1993, la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir, y aunque hay también alguna sentencia opuesta a esta tesis, proclamando la inadmisibilidad del recurso contencioso, en caso de reposición extemporánea, aunque hubiera recaído resolución expresa sobre el mismo, tal como la de 31 de enero de 1990, el principio de unidad de doctrina, siguiendo la más generalizada, en coordinación con la necesaria seguridad jurídica dimanante de ello, induce a este órgano jurisdiccional a estimar la parte del motivo de casación, aducido por la parte, atinente a la indebida declaración de inadmisibilidad decretada en la sentencia recurrida, procediendo pues a entrar a conocer del fondo del asunto. Procede en consecuencia la estimación del presente motivo de impugnación".

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 9-10-2012 Recurso 5901/2009 -, dice lo siguiente:

"En cuanto al motivo primero, discrepa la recurrente del sentido del fallo alegando que el recurso promovido en su día contra la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio fue admitido a trámite y resuelto por la Administración demandada, sin que en ningún momento ésta apreciara extemporaneidad alguna. Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 5236/2009 ), con ocasión de otro recurso de casación promovido por la misma sociedad recurrente...

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