ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 998 /2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 998/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 24 de enero de 2022 se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha de 14 de octubre de 2021, por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de los honorarios minutados del abogado D. Jose Ángel y los derechos de la procuradora D.ª Juliana, con imposición de costas a la parte impugnante.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero de 2022, por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de INV Muebles Pisuerga, S.L. se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 24 de enero de 2022 por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de los honorarios minutados del abogado y los derechos de la procuradora.

TERCERO

Evacuado traslado, por la representación procesal de Kuresax, S.L., en concurso de acreedores y en liquidación, se formula impugnación al recurso de revisión formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de revisión contra el decreto que desestima la impugnación por indebidas de las partidas correspondientes al IVA de los honorarios minutados del abogado D. Jose Ángel, por importe de 63 euros, y los derechos de la procuradora D.ª Juliana, por importe de 21,62 euros.

Alega la parte, como fundamento a su recurso:

i) Que sería de una "evidencia clamorosa" que los importes del IVA repercutido sobre los honorarios de letrado y sobre los derechos de la procuradora, serían indebidos, por cuanto el titular del crédito de las costas sería una sociedad mercantil por lo que compensaría su importe con el IVA soportado o la Hacienda Pública se lo devolvería.

ii) Que respecto de las citadas partidas, sería imposible poder justificar que el IVA que se repercute sería un gasto del proceso para Kuresax, S.L. por cuanto esta mercantil no tendría obligación de pagar IVA alguno que no le sea repercutido como manda la ley.

iii) Y, que resultaría de aplicación indebida al caso examinado el art. 246.3 LEC, pues dicho precepto solo contemplaría exclusivamente la impugnación de honorarios de abogados y peritos por excesivos.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por cuanto esta sala ya reiterado en distintas resoluciones que:

i) Respecto de las partidas del IVA en la tasación de costas:

"Sobre tal cuestión esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un "simple complemento accesorio", como estableció la STS de 10-12-1996, sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, "se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9-06, en recurso nº 2213/00, que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004) que cita a su vez otras de la Sala señala que "La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada": éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta".

Esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243, que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: "En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394".

Todo ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2008, y recuerda el reciente auto de 10 de febrero 2016 (Rec. 1154/2014), quien se considere perjudicado por el cobro indebido del IVA pueda acudir a un proceso declarativo para exigir su devolución" ( ATS de 17 de febrero de 2016, Rec 2460/2013 y, también, AATS de 31 de noviembre de 2016, Rec 2974/2014 y de 17 de febrero de 2016, Rec 2460/2013, entre otros).

ii) Y sobre la eventual aplicación del art. 246.3 LEC a las impugnaciones por indebidas de las tasaciones de costas, se ha reiterado que es:

"[...] criterio constante de esta Sala la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación.

Aún cuando el art. 246.4 LEC no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que ha de entenderse aplicable el criterio general de imposición de las costas en el proceso civil a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones. De no ser así, nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte ha tenido que desplegar una actividad procesal como consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en los Autos de 3 de febrero de 2016 (rec. 500/2014), 3 de junio de 2015 (rec. 2888/2013), 21 de enero de 2014 (rec. 1965/2009), 12 de marzo de 2013 (rec 650/2011) y 7 de febrero de 2012 (rec. 1633/2009).

En definitiva, y como hemos dicho, la imposición de costas es consecuencia de la aplicación del principio objetivo del vencimiento, y no de la mala o buena fe del litigante. Y tampoco concurre circunstancia justificativa alguna para no aplicar tal principio, ya que el incidente de impugnación de la tasación por indebidos ha sido tramitado completamente".

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del recurso.

TERCERO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que, contra este auto, no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de INV Muebles Pisuerga, S.L., contra el decreto de 24 de enero de 2022, el cual se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  3. - La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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