ATS, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 21 de julio de 2015 se practicó tasación de costas a instancia del Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de CITROEXPANSIÓN, SLU, habiéndose fijado el importe de dicha tasación en la suma de 2.164,14 euros, IVA incluido.

  2. - Con fecha 10 de septiembre de 2015 se practicó tasación de costas a instancia del Procurador Sr. Araez, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, SAECA (en adelante SAECA) habiéndose fijado el importe de dicha tasación en la suma de 3.310,18 euros, IVA incluido.

  3. - Dado traslado de dichas tasaciones de costas a la representación de la parte recurrente, D. Pedro Enrique , mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2015 impugnó la tasación de costas instada por la representación de CITROEXPANSIÓN, S.L. En concreto alegó la inadmisibilidad de la tasación de costas por no reunir los requisitos del art. 242-3 LEC , al no incluir minuta detallada. Alega igualmente que en la nota del procurador no se señala en base a qué artículo basa sus derechos ni los justifica. Igualmente la impugna por indebidas, en concreto por incluir el IVA tanto del Letrado como del Procurador, y en relación a este último por considerar que sus derechos y suplidos pueden ser contrarios al Derecho de la Unión y resultar excesivos. Y por último y en relación a la minuta del Letrado, la impugna por excesiva.

  4. - Igualmente el recurrente impugna la tasación de costas presentada por SAECA. Alega contener partidas indebidas, tanto por contener minuta de Letrado, pues la indicada sociedad es una sociedad mercantil estatal de capital íntegramente público, y su defensa correspondería al Abogado del Estado, por lo que no procede la minuta, como por la nota con derechos y suplidos de Procurador, por ser superflua su intervención. Igualmente alega que es indebida la partida correspondiente a IVA, tanto del Letrado como del Procurador, y en relación a este último por considerar que sus derechos y suplidos pueden ser contrarios al Derecho de la Unión y resultar excesivos. Y por último y en relación a la minuta del Letrado la impugna por excesiva.

  5. - Tras los trámites oportunos a la impugnación de costas por indebidas y excesivas, y pasados los autos al Ilustre Colegio de Abogados, este emite informe en fecha 23 de noviembre de 2015, dictaminando que las minutas son conformes a los Criterios del Colegio.

  6. - Por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2015, y en relación con la impugnación de costas presentada por SAECA, en esencia, se estima la impugnación por ser indebidos los derechos del Procurador, por no ser precisa su intervención, excluyendo tales derechos, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes. Se desestima la impugnación por indebidos con imposición de costas al impugnante. Y se desestima la impugnación de los honorarios del Letrado y derechos del Procurador por excesivos, manteniendo la tasación practicada, con imposición de costas al impugnante.

    Por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2015, y en relación con la impugnación de costas presentada por CITROEXPANSIÓN, S.L. se desestima la impugnación por indebidos con imposición de costas al impugnante. Y se desestima la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, manteniendo la tasación practicada, con imposición de costas al impugnante.

  7. - El Procurador Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Pedro Enrique , con fecha 28 de diciembre de 2015 interpuso sendos recursos de revisión contra los Decretos de fecha 14 de diciembre de 2015, más arriba referidos.

    Presentados en tiempo y forma los escritos de oposición a los recursos de revisión, se unen a los autos, quedando estos pendientes de resolver.

  8. - La parte recurrente en revisión, una vez requerida para ello, constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por lo que respecta al recurso de revisión presentado frente al Decreto que desestima la impugnación de costas por indebidas y excesivas, practicada a instancias de la mercantil CITROEXPANSIÓN, S.L. con imposición de costas, lo articula en los siguientes motivos: 1. Infracción de la titularidad del crédito derivado de la condena en costas, y ello por cuanto, se refiere en el Decreto recurrido que la cantidad aprobado puede hacerse efectiva directamente al Procurador beneficiario o ingresarla en la cuenta de consignaciones. 2. En incongruencia del Decreto, al omitir cualquier referencia sobre la alegación relativa a que la minuta del Letrado y nota del Procurador carecían de detalle, sin acompañar justificantes de haber satisfecho cantidades, cuyo reembolso reclama. Igualmente alega que se condena en costas, sin que se solicitara por la parte. 3. Alega que el pronunciamiento de costas contenido en el Decreto carece de base legal, pues el art. 246 de la LEC no contempla la imposición de costas en la impugnación de la tasación de las costas por partidas indebidas. 4. Por indebida inclusión del IVA tanto en la minuta del Letrado como en la nota del Procurador. 5. Por infracción del Derecho de la Unión en cuanto a la nota del Procurador. 6. Reitera la solicitud de las cuestiones prejudiciales interesadas, y desestimadas, sobre IVA y sobre retribución de Procuradores. 7. En el Decreto y en relación a los honorarios excesivos del Letrado, alega que el Decreto reproduce criterios legales, pero no motiva ni individualiza en que ha consistido el esfuerzo de dedicación y estudio exigido o la complejidad.

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso de revisión presentado frente al Decreto que estima la impugnación de costas por indebidas del Procurador y desestima la impugnación de costas por indebidas y por excesivas, practicada a instancias de la mercantil SAECA con imposición de costas, lo articula en los siguientes motivos: 1. Infracción de la titularidad del crédito derivado de la condena en costas, y ello por cuanto, se refiere en el Decreto recurrido que la cantidad aprobado puede hacerse efectiva directamente al Procurador beneficiario o ingresarla en la cuenta de consignaciones. 2. En incoherencia del Decreto recurrido, al pronunciarse de forma contradictoria e incompatible, pues en relación con las partidas indebidas, se podrá o no imponer las costas, pero no ambas cosas a la vez. 3. En tercer lugar, el pronunciamiento de costas contenido en el Decreto carece de base legal, pues el art. 246 de la LEC no contempla la imposición de costas en la impugnación de la tasación de las costas por partidas indebidas. 4. Por indebida inclusión del IVA e infracción del Derecho de la Unión. 5. Reitera la solicitud de la cuestión prejudicial interesada, y desestimada, sobre IVA. 6. Sobre la dirección técnica de SAECA, ya que el Decreto recurrido nada razona sobre su intervención, siendo su contratación nula, por lo que su partida es indebida y en última instancia manifiesta se puede elevar cuestión prejudicial de interpretación sobre este tema. 7. En relación a los honorarios excesivos del Letrado, alega que el Decreto reproduce criterios legales, pero no motiva ni individualiza en que ha consistido el esfuerzo de dedicación y estudio exigido o la complejidad.

TERCERO

Pues bien, visto lo actuado en el presente procedimiento y atendidas las alegaciones de las partes, ambos recursos han de ser desestimados por las siguientes razones:

a).En relación con el recurso de revisión contra el decreto de fecha 14 de diciembre de 2015 presentado frente al Decreto que desestima la impugnación de costas por indebidas y excesivas, practicada a instancias de la mercantil CITROEXPANSIÓN, S.L. con imposición de costas, analizaremos cada una de las cuestiones planteadas:

  1. Respecto a la infracción de la titularidad del crédito derivado de la condena en costas, y ello por cuanto, se refiere en el Decreto recurrido que la cantidad aprobado puede hacerse efectiva directamente al Procurador beneficiario o ingresarla en la cuenta de consignaciones.

    Se desestima el motivo alegado, y ello por cuanto la infracción alegada no se ha producido en el decreto recurrido. Y es que en efecto en este no se altera la titularidad del crédito derivado de la condena en costas. En la resolución recurrida, y no formando parte de la Parte Dispositiva, por lo que no puede ser objeto de recurso, al pie de la resolución, tan sólo se indica o anuncia a la parte condenada los posibles modos de pago de las costas, bien directamente al Procurador o bien mediante ingreso en la cuenta de consignaciones, sin que ello suponga ninguna infracción.

  2. Respecto a la incongruencia del Decreto alegada, al omitir cualquier referencia sobre la alegación relativa a que la minuta del letrado y nota del procurador carecían de detalle, sin acompañar justificantes de haber satisfecho cantidades cuyo reembolso reclama. Igualmente alega que se condena en costas, sin que se solicitara por la parte.

    Al respecto debemos resolver que en efecto, en la impugnación lo que se alegó fue la falta de detalle, no la falta de justificación, por otro lado innecesaria, por cuanto tan solo se reclama la minuta del Letrado y la nota de los derechos del Procurador, ningún otro concepto( en el presente caso no hay más acreedores procesales en dicha parte en cuyo caso si sería necesaria su justificación), razón por la cual estando consignado en la minuta presentada por el Letrado, la cuantía del procedimiento, el importe reclamado, concepto reclamado y criterio 10 párrafo 2º de los criterios recomendados de honorarios emitidos por el ICAM en pleito cuya cuantía fue de 112.347.57 euros, se entiende cumplido el requisito legal de minuta detallada. Lo mismo debe resolverse respecto de la nota del Procurador que contiene tan solo derechos que no suplidos, y detalla el concepto y art. que aplica. A mayor abundamiento, conforme al art. 245.4, "en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y las razones de esta. De no efectuarse dicha mención.... se inadmitirá la impugnación a trámite". De modo que alegado la falta de detalle, que no la falta de justificación, no podría prosperar dicha petición en la fase actual, sin perjuicio de lo expuesto.

    Por lo que respecta a la incongruencia por condena en costas contenida en el Decreto sin solicitud de parte, es de aplicación e principio de vencimiento, y ello con independencia de existir solicitud o no parte, y procederá su aplicación sin necesidad de previa solicitud de parte, razón por la que el pronunciamiento no puede tildarse de incongruente.

  3. Respecto a que el pronunciamiento de costas contenido en el Decreto carece de base legal, pues el art. 246 de la LEC no contempla la imposición de costas en la impugnación de la tasación de las costas por partidas indebidas.

    Al respecto debemos destacar que conforme al art. 246. 5 de la LEC , "en caso de impugnación de costas por indebidas y por excesivas, se tramitarán de forma conjunta ambas, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas".

    En definitiva, y como ya se dijo, la imposición de costas es consecuencia de la aplicación del principio objetivo del vencimiento y de no considerarse concurra circunstancia justificativa alguna para no aplicar tal principio.

  4. Respecto de la infracción del Derecho de la Unión, por inclusión del IVA, en la minuta de Letrado y nota de Procurador, alegado por el recurrente, debemos igualmente rechazar tal motivo, por cuanto como se razona en el Decreto recurrido, en el mismo se aplica la doctrina de esta Sala, sobre la procedencia de la inclusión del IVA en la minuta del Letrado y nota del Procurador, citando abundantes sentencias en que apoyarse, así STS de 28 de mayo de 2007 , 2 de febrero de 2007 , de 20 de septiembre de 2006 .

    Sobre tal cuestión esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un "simple complemento accesorio", como estableció la STS de 10-12-1996 , sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, «se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9-06, en recurso nº 2213/00 , que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004 ) que cita a su vez otras de la Sala señala que "La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 , sobre el cual hay una doctrina consolidada": éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta».

    Esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243 , que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».

    Respecto de la solicitud de elevar cuestión prejudicial, si bien el artículo 267 TFUE sienta la obligación del órgano jurisdiccional de plantear la cuestión prejudicial de interpretación cuando frente a sus resoluciones no quepa recurso, tal obligación convive con la facultad del órgano de considerar pertinente su planteamiento. En este sentido, no estarán obligados a plantear la cuestión prejudicial cuando (acto claro) " La correcta aplicación del Derecho comunitario pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión planteada", teniendo en cuenta que " antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia ". Por otro lado (acto aclarado), tampoco podrá considerarse compelido por la obligación de planteamiento de la cuestión el órgano nacional cuando la " jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia (que) hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas ", tal y como el propio TJUE recuerda en sus " Recomendaciones sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales ".

    El Decreto recurrido resolvió siguiendo la doctrina de esta Sala en la materia, teniendo en cuenta el alcance del conocimiento del orden jurisdiccional civil en la materia. Al resolver esta cuestión y en orden al limitado ámbito de cognición, la Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial, al resultar evidente la interpretación del derecho comunitario y la compatibilidad con ordenamiento, de la doctrina aplicada.

  5. Respecto de la Infracción del Derecho de la Unión en cuanto a la nota del Procurador y planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por posible incompatibilidad del régimen arancelario de los derechos de los procuradores con el Derecho de la Unión sobre prestación de servicios y libre competencia. Se rechaza el motivo del recurso, acogiendo las alegaciones del Decreto recurrido.

    La presente no es una cuestión nueva, habiéndose planteado en diversas ocasiones ante los tribunales, lo que ha motivado que tanto la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de marzo de 2012, como el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, con fecha 21 de mayo de 2013, elevasen sendas cuestiones prejudiciales al TJUE, cuestiones que fueron retiradas porque las partes alcanzaron acuerdos extraprocesales sobre el pago de las costas.

    Esta Sala es consciente de que no han faltado voces críticas sobre el sistema retributivo de los procuradores de los tribunales o sobre la existencia misma de estos profesionales por considerar el sistema español excepcional en la Unión y gravemente perjudicial para la competencia, siendo especialmente significativo el informe de la antigua Comisión Nacional de la Competencia al anteproyecto de Ley de reforma de la LEC (IPN 96/13).

    Sin embargo, esta Sala no considera procedente el planteamiento de cuestión prejudicial porque el sistema vigente no resulta contrario a la normativa comunitaria sobre prestación de servicios y libre competencia, cuya trasposición a nuestro ordenamiento se verificó, entre otras, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como "Ley Paraguas").

    Asimismo, el RD Ley 5/2010, de 31 de marzo, incluyó en nuestro ordenamiento un límite general a los derechos que podía percibir el procurador en un mismo asunto y que no podía exceder de 300.000 euros. Esta norma no incluye un principio de proporcionalidad, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de mayo de 2013 ( STC 108/2013 ), no pudiendo ser interpretada en el sentido de que los tribunales tengan capacidad de moderar los derechos de los procuradores cuando resulten a todas luces desproporcionados atendiendo a la exclusiva función que les atribuye la ley, de representación de la parte en el proceso. Sin embargo, también debe indicarse que la doctrina del TJUE, representada por la conocida sentencia de 5 de diciembre de 2006 , dictada en los asuntos acumulados C-94/04 y C-202/04 ( Caso Cipolla ), ha declarado que la protección, por una parte, de los consumidores, en particular de los destinatarios de los servicios judiciales prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, de la buena administración de justicia, es un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios ( sentencias de 12 de diciembre de 1996, ReisebüroBroede, C-3/95, Rec. p . I-6511, apartado 31 y la jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 1999, Läär ä y otros, C-124/97 , Rec. p. I-6067, apartado 33), siempre que se cumpla el doble requisito de que la medida nacional controvertida en el litigio principal sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, correspondiendo al tribunal nacional examinar, en particular, si existe una correlación entre el nivel de los honorarios y la calidad de los servicios prestados por los profesionales. Así, no han faltado voces autorizadas que han considerado que la fijación de los derechos de los procuradores por arancel supone una garantía para el justiciable, ya que le proporciona información sobre el coste del servicio, y constituye un sistema objetivo para la determinación del cálculo de los honorarios a incluir en la tasación de costas; tampoco es ajena esta Sala a la indudable labor de colaboración con la Administración de Justicia y de facilitación de la actividad jurisdiccional que desarrollan los procuradores, labor que justificaría ese interés general a que se refiere el TJUE y se recoge en el art. 2 de la Ley 17/2009 de 23 de marzo como causa de exclusión del ámbito de aplicación de dicha norma.

    Por último, no hemos de perder de vista el futuro inmediato de la cuestión que ahora examinamos, futuro que viene representado por la Ley de Servicios y Colegios Profesionales, cuyo último anteproyecto (de 11 de noviembre de 2014 y actualmente retirado) incluye importantes novedades al respecto que, sin duda, facilitarán la libre competencia entre los profesionales con respeto a la normativa comunitaria; en dicho anteproyecto se contienen medidas como el carácter de máximo del arancel de derechos de los procuradores, ya que estos estarán obligados a entregar un presupuesto previo a sus clientes, en dicho presupuesto constará expresamente la disminución ofrecida respecto del arancel máximo previsto en la normativa y, en el caso de que no se ofrezca ninguna disminución, habrá de constar expresamente este hecho; también se prevé que en los casos en que hubiere condena en costas a la totalidad, las retribuciones del procurador serán en todo caso las pactadas por este y su representado, cuando sean inferiores al arancel máximo fijado en la normativa; del mismo modo se prevé que en los casos en que la imposición de costas lo sea solo a una parte de estas o hasta una cifra máxima, se aplicarán las retribuciones pactadas por el procurador y su representado, cuando estas sean inferiores al arancel máximo establecido en la normativa, y hasta el límite fijado en la resolución en la que se acuerde la imposición de las costas; por último, se limita extraordinariamente la cuantía máxima que puede percibir un procurador por su intervención en un asunto (75.000 euros) y se reducen porcentualmente los derechos fijados en el arancel vigente (RD 1373/2003) hasta la aprobación del nuevo Real Decreto que adecue el arancel de los derechos de los procuradores.

    Por tanto, de acuerdo con el sistema hoy vigente y con la previsión normativa expuesta, esta Sala entiende que no es procedente en este momento el planteamiento de la cuestión prejudicial propuesta. Además, y a mayor abundamiento, cabe destacar que esta Sala, en el auto de fecha 2 de febrero de 2010, recurso nº 208/2006 , ha mantenido que « [n]o hay razón alguna que justifique el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJCE. para lo cual sería preciso una norma comunitaria de aplicación directa que condicione la decisión a adoptar en el proceso y que su interpretación suscite duda al Tribunal nacional que haya de aplicarla ». En este punto debe mencionarse que no existe una norma comunitaria de aplicación directa, de forma que el examen de proporcionalidad y ponderación de la aplicación del arancel al caso concreto, fin perseguido por la directiva europea citada en la impugnación, se ve respetado por la aplicación concreta del mismo.

    Por todo ello se rechaza tanto el motivo del recurso como la indicada solicitud.

  6. Respecto a los honorarios excesivos del Letrado y falta de motivación del Decreto. Se desestima, por las razones esgrimidas en el Fundamento de Derecho Cuarto del Decreto recurrido y que se reiteran.

    En el presente caso, la minuta del Letrado ascendió a 1435,12 euros.

    Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 , entre otros muchos), en materia de impugnación de honorarios no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas vaya dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso a considerar, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de oposición al mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

    Atendiendo a los criterios expuestos, se observa que la defensa de la parte recurrida y vencedora en costas presentó un primer escrito de personación ante esta Sala, así como un segundo escrito en el que esgrime los argumentos que harían inadmisible el recurso interpuesto. Por otro lado, solicitado informe al ICAM, sobre las minutas presentadas( la presente y la del Letrado de SAECO, por importe de 2.382,26 euros), este informa que ambas son conformes a los Criterios del CAM, calificando ambas como de moderadas, sobre todo teniendo en cuenta que se tramitaban conjuntamente el recurso de casación y el de infracción procesal; mantiene que las cuantías son proporcionadas al interés y trascendencia real de la cuestión debatida y adecuada al esfuerzo profesional realizado.

    Estas circunstancias hacen que no pueda ser en modo alguno acogida la impugnación del recurrente.

    1. Respecto del recurso planteado frente al Decreto de fecha 14 de diciembre de 2015, en relación con la tasación de costas practicada a instancias de SAECA, reproduce motivos comunes al recurso ya examinado, a excepción de la cuestión relativa a los derechos del Procurador (que ya habían sido declarados superfluos), por lo que respecto de ellos, se da por reproducido lo ya resuelto, desestimando el recurso en relación a dichos pronunciamientos. Con la precisión que se verá más adelante en relación a la impugnación por excesivos de la minuta de Letrado, que será examinada una vez resulta la cuestión de es o no debida.

    Se añaden a los anteriores, otros dos motivos relativos a 1. La incoherencia del Decreto recurrido al pronunciarse de forma contradictoria e incompatible, pues en relación con las partidas indebidas, se podrá o no imponer las costas pero no ambas a la vez, y 2. Que los honorarios del Letrado son indebidos, dado que su contratación fue nula, al ser SAECO una sociedad mercantil estatal y haber esta designado libremente al Letrado, y en su caso Solicita se eleve cuestión prejudicial al respecto. Por ello vamos a centrarnos en dichas cuestiones.

  7. En relación al primer extremo suscitado, ninguna contradicción se aprecia al respecto. Por cuanto suscitada la impugnación por indebidos tanto respecto de los derechos del Procurador como de la minuta del Letrado, y estimada la impugnación respecto del primero y desestimada respecto del segundo, se realizan dos pronunciamientos, atendiendo al principio de vencimiento. Por otro lado ninguna repercusión práctica resulta de ello, al ser el primer pronunciamiento, sin imposición de costas, y el segundo con imposición de costas al impugnante.

  8. En relación con el segundo extremo, en realidad a través de este motivo, lo que subyace es el planteamiento, en el presente incidente, de la legitimación del Letrado para actuar en el presente pleito, lo cual obviamente es una cuestión que excede del presente procedimiento, y que además se presenta como extemporánea, una vez resuelto el procedimiento, razones por las que debería rechazarse sin más la alegación. No obstante daremos respuesta aunque fuera somera, a la cuestión planteada.

    No cabe duda de la naturaleza jurídica de SAECO, sociedad anónima mercantil. La Ley 52/1997, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas y el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, en su art. 14.3 se refiere a las sociedades mercantiles estatales. Este último dispone: " Según lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus organismos autónomos o los restantes organismos o entidades públicos, mediante la formalización del oportuno convenio. Dicha asistencia jurídica se prestará en la forma prevista en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en el convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto.

    La asistencia jurídica a estas sociedades y fundaciones será efectiva tan pronto como suscriban con la Administración General del Estado los correspondientes convenios de colaboración. En tales convenios se determinará la compensación económica que la sociedad o fundación abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual podrá generar crédito en los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto., y regulan dicha cuestión" .

    Igualmente el Artículo 551.1 de la LOPJ , establece que: " 1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo".

    Sobre dicha base la cuestión se centra en si existe convenio o no, pues solo existiendo, asumirá la defensa el Abogado del Estado. En el presente caso, que sería la regla general, nada se ha acreditado sobre la existencia del mismo, por lo que ninguna objeción podemos hacer a la intervención del Letrado minutante, por lo que debe decaer el motivo del recurso.

    Respecto de la solicitud de elevar cuestión de prejudicialidad- Conviene precisar que si bien el artículo 267 TFUE sienta la obligación del órgano jurisdiccional de plantear la cuestión prejudicial de interpretación cuando frente a sus resoluciones no quepa recurso, tal obligación convive con la facultad del órgano de considerar pertinente su planteamiento. En este sentido, no estarán obligados a plantear la cuestión prejudicial cuando (acto claro) "La correcta aplicación del Derecho comunitario pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión planteada", teniendo en cuenta que "antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia". Por otro lado (acto aclarado), tampoco podrá considerarse compelido por la obligación de planteamiento de la cuestión el órgano nacional cuando la "jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia (que) hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas", tal y como el propio TJUE recuerda en sus "Recomendaciones sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales".

    Razón por la cual se desestima la solicitud.

    Desestimada la impugnación por indebida de la minuta del Letrado, y habiéndose cuestionado también por excesiva, procede su examen. El importe de la minuta es de 2.382,26 euros, sin IVA. Pues bien, se reproduce lo expuesto y razonado en el epígrafe equivalente, en relación con la minuta del Letrado de CITROEXPANSIÓN, SLU, razón por la que se desestima la impugnación. En efecto, en el presente caso el importe de la minuta es mayor que la del Letrado de aquélla mercantil, no obstante, sigue estando dentro de límites razonables, ateniendo a las circunstancias concurrentes, ya enumeradas, con ocasión del anterior recurso. En este sentido es ilustrativo el informe que elabora el ICAM, al respecto, el cual establece "atendiendo a la fecha en que se iniciaron las actuaciones minutadas, respecto del recurso de casación es de aplicar el nº 46 de los Criterios de este Colegio en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, el cual contiene una cantidad de referencia de 2.400 euros, por debajo del cual se mantienen las dos minutas impugnadas. Por tal motivo las mismas pueden ser consideradas moderadas, sobre todo teniendo en cuenta que se tramitaban conjuntamente el recurso de casación y por infracción procesal".

    Por todo ello se desestima el motivo del recuso.

CUARTO

La desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de DON Pedro Enrique determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Proceda imponer las costas de esta cuestión incidental al recurrente, en virtud del principio de vencimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra el decreto de 14 de Diciembre de 2015, quién perderá el depósito constituido para recurrir, con imposición a dicha parte de las costas causadas.

  2. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra el decreto de 14 de Diciembre de 2015 quién perderá el depósito constituido para recurrir, con imposición a dicha parte de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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