STS, 28 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:4153
Número de Recurso9966/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2004, relativa a modificación de Estatutos de un consorcio, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Junta de Galicia así como el Ayuntamiento de Arteiro y el Colegio Oficial de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional contra acuerdos de los Concejos de Abegon, Arteiro, Bergondo, Betanzos, Cambre, Carral, Culleredo, Oleiros y Sada y contra resolución de la Dirección General de Administración Local, relativos a aprobación y publicación de Estatutos del consorcio de As Mariñas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Galicia se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de enero de 2005, por la Junta de Galicia se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Arteiro y el Colegio Oficial de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.

CUARTO

Mediante Auto de 6 de julio de 2006, resolviendo incidente de inadmisión, se acordó admitir el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que se pronuncia sobre la adecuación a derecho de los acuerdos de diversos Ayuntamientos, en virtud de los cuales se aprobaron definitivamente los Estatutos del consorcio de As Mariñas, así como también la resolución de la Dirección General de Administración Local de la Comunidad Autónoma de Galicia de 18 de julio de 2000. En su momento, y una vez dictados los referidos acuerdos, se impugnaron en vía contenciosa por el Colegio Nacional de Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. De los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se desprende que la controversia procesal versaba sobre los puestos que habían de tener en el consorcio los funcionarios de Administración Local con habilitación nacional.

El fallo desestimatorio se fundó principalmente en que los Estatutos del Consorcio deben adaptarse a lo dispuesto en el articulo 92, apartados 2 y 3, de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y atenerse al articulo 151 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/1997, de 22 de julio. Por otra parte la clasificación de las plazas debe atenerse a lo establecido en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio .

Todo ello lleva al Tribunal a quo a concluir que los puestos sobre los que versa el debate han de ser en propiedad y no simplemente adscritos, lo que resulta abonado por la complejidad de las tareas a realizar en la administración del Consorcio, especialmente el control presupuestario.

En consecuencia, como se ha dicho, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Junta de Galicia, que fue parte en la instancia, invocando un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparecen como recurridos el Colegio de Funcionarios vencedor en juicio y uno de los Ayuntamientos que adoptaron los acuerdos impugnados en la instancia.

Antes de referirse a la solución que debe darse al proceso hay que comenzar rechazando la argumentación del Ayuntamiento que comparece como recurrido, que la expresa en apoyo de las pretensiones de la Junta de Galicia. Pues lo cierto es que ello constituye una irregularidad procesal que impide tener en cuenta la argumentación manifestada, ya que no cabe actuar en casación como coadyuvante del recurrente.

Pero entrando en el estudio de la resolución que debe dictarse en el presente recurso, lo cierto es que no procede realizar pronunciamiento ninguno sobre el único motivo de casación invocado porque el recurso debe inadmitirse, ya que la competencia para dictar la Sentencia de instancia hubiera correspondido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso el recurso se interpone en 28 de octubre de 2000, y por tanto estando plenamente en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque en esa fecha no se había dictado aun la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó la Ley Jurisdiccional y en concreto su articulo 8, en cualquier caso a tenor de dicho articulo hubiera debido entenderse que la competencia correspondía a los Juzgados, pues el debate versa sobre plazas de funcionarios profesionales al servicio del Consorcio.

Pero, incluso en el caso de que se entendiera que se trata de una materia de organización sin perjuicio de que también afecte a cuestiones de personal, siendo de todas formas de un problema concerniente a Administración local, resulta que la Sentencia recurrida en casación es de fecha 21 de julio de 2004, y por tanto posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica antes mencionada. Se plantea en consecuencia la cuestión de qué tratamiento debe darse a efectos impugnatorios a las Sentencias, cuando la competencia para resolver los asuntos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo según la ultima reforma de la Ley Jurisdiccional.

A esta cuestión debe darse la misma solución que fue prevista por el legislador cuando se produjo la promulgación y entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. Se estableció entonces por las Disposiciones Transitorias primera y tercera del texto legal, a interpretar conjuntamente, que cuando los Tribunales Superiores de Justicia estuvieran conociendo de procesos que según la nueva Ley eran competencia de los Juzgados de lo Contencioso, los Tribunales citados debían dictar Sentencia, pero a estas Sentencias les era aplicable el régimen de las pronunciadas en segunda instancia, por lo que no eran susceptibles de recurso de casación. Así lo mantuvo reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente los Autos de 13 y 25 de enero y 21 de marzo de 2005 .

Pues bien, en este caso el Tribunal Superior de Justicia conoció acerca de un proceso que, si bien podía dudarse que se refiriese solo a cuestiones de personal, sin duda se refería a Administración Local, y durante la tramitación del proceso se promulga y entra en vigor la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre

, que inequívocamente atribuye a los Juzgados de lo Contencioso la competencia respecto a las cuestiones de Administración Local, como es la presente que se refiere al régimen de un consorcio. Por tanto, aplicando como se ha dicho la misma solución que para la situación transitoria se previó por el legislador de 1998, debe aplicarse a esta Sentencia el régimen de las dictadas en segunda instancia, por lo que no es susceptible de recurso de casación y el interpuesto debe ser inadmitido. Para ello no es obstáculo que la Sala se haya pronunciado ya sobre la admisión, pues la competencia para resolver definitivamente sobre dicho extremo corresponde a los cinco Magistrados de la Sección competente, que son los jueces naturales del asunto y que tienen potestad para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso según se desprende del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto debemos declarar inadmisible el presente recurso de casación en aplicación de la normativa citada de la propia Ley Jurisdiccional y de nuestra constante doctrina jurisprudencial sobre la materia.

TERCERO

Procede la imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente al desestimarse el recurso por ser inadmisible, conforme al articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga el articulo citado fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Colegio Oficial de Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional en la cantidad de 1800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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