ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7913A
Número de Recurso2585/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 92/2014 seguido a instancia de D. Carlos contra MONTAJES Y OBRAS S.A., AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Francisca Pérez Pastor en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado, rechazando la existencia de cesión ilegal y la petición de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con categoría de delineante, desde el 19-02-07 en que se suscribió contrato duración determinada. La Sala fundamenta su decisión en que conforme al relato fáctico el demandante fichaba en su empresa y realizaba los trabajos que encomendaba el encargado, sin que aparezca o se de una supervisión por parte del Ayuntamiento en lo concerniente a su actividad, al margen de que para algunas cuestiones acudiese a dependencias del Ayuntamiento o precisase consultar algunos datos. A lo que añade que los medios materiales los proporcionaba la empresa, que también autorizaba las vacaciones y permisos, de modo que desenvolvía su trabajo dentro del ámbito rector y organizador del círculo de la mercantil demandada. En definitiva, no hay datos que permitan determinar que hubo una dejación de funciones empresariales o que la empresa actuase por delegación del principal, siendo posible y legal la interrelación entre el personal de las codemandadas que se ha dado en alguna cuestión.

Respecto a la alegación de que el despido es una represalia empresarial a la reclamación efectuada el 13-11-13 para que se declarase la relación laboral indefinida, y que por tanto ha de calificarse de nulo, la Sala señala que el 12-11-13 la empresa comunicó la finalización del contrato con efectos del día 29-11-13 por fin del acuerdo con el Ayuntamiento y es al día siguiente cuando interpone la papeleta de conciliación por cesión ilegal. Por lo que --concluye-- la decisión empresarial no obedece a represalia alguna por un acto que se efectúa con posterioridad a la medida adoptada; y el hecho de que la demandada continuase con la prestación del servicio, en virtud del nuevo contrato suscrito con el Ayuntamiento y extinguiese el contrato laboral con el actor no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, porque esa decisión también se ha adoptado respecto de otros trabajadores destinados al mismo servicio.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la cesión ilegal y a la vulneración de la garantía de indemnidad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06-05-14 (R. 1836/13 ), confirma la declaración de existencia de cesión ilegal de la actora, por parte de la empresa demandada al Ayuntamiento de Madrid. La Sala fundamenta su decisión en que, siendo cierta la existencia de un contrato entre el Ayuntamiento y la sociedad codemandada, por el cual ésta se comprometía a ejecutar para aquél determinados trabajos y tratándose de una empresa real que, además, cuenta con organización y medios propios, su intervención se ha limitado a la suscripción de los contratos, al pago de los salarios y a la puesta a disposición de la actora para la actividad llevada a efecto por ésta. Actividad que se ha desarrollado, en todo momento, en la sede del Ayuntamiento de Madrid, llevando a cabo funciones de ingeniera superior, no habiéndole dado en ningún momento órdenes aquélla empresa sobre el trabajo a realizar ni constar inserta en su organización ni sometida a su disciplina, no habiéndole tampoco suministrado los materiales para la realización del trabajo, habiendo utilizado siempre los del Ayuntamiento, sujetándose en todo momento a las órdenes e instrucciones del personal de éste, que dirige el servicio prestado por la demandante, con el mismo horario que los demás trabajadores del Ayuntamiento.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción, pues los hechos probados de las sentencias comparadas son diferentes. En particular, difiere el desarrollo de las potestades propias de la gestión de los recursos humanos o poder de dirección, pues la forma de prestación de los servicios y la implicación de las empresas contratistas no es igual. En efecto, en la sentencia de contraste, no consta que en la ejecución de los servicios contratados se haya puesto en práctica por la empresa contratista su organización y medios propios, al haberse limitado su actividad al suministro de mano de obra necesaria para el desarrollo de un servicio esencial de la actividad de la División de Aforos y Datos Estadísticos del Ayuntamiento, de forma que la trabajadora utilizaba siempre los medios del Ayuntamiento, sujetándose en todo momento a las órdenes e instrucciones del personal de éste, que dirige el servicio prestado por la demandante, con el mismo horario que los demás trabajadores del Ayuntamiento. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta que el actor fichaba en su empresa, realizaba los trabajos que encomendaba el encargado, sin que aparezca o se de una supervisión por parte del Ayuntamiento en lo concerniente a su actividad, los medios materiales los proporcionaba la empresa, que también autorizaba las vacaciones y permisos, de modo que desenvolvía su trabajo dentro del ámbito rector y organizador del círculo de la mercantil demandada.

    Por otra parte, hay que recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec. 98/07 ).

  2. - La sentencia seleccionada para el segundo motivo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-10-12 (R. 2991/12 ), confirma la declaración de nulidad del despido efectuado en la instancia. Se trata de supuesto en el que la actora, oficial segunda administrativo, prestaba servicios mediante sucesivos contratos de obra servicio determinado suscritos con Tragsatec S.A. en las dependencias de la Confederación hidrográfica del Tajo. El 13-02-11 Tragsatec S.A. notificó la finalización de la relación laboral por finalización de los trabajos propios de su categoría. El 03-12-10 la demandante formuló reclamación previa a la vía judicial solicitando que se reconociese la existencia de cesión ilegal y la condición de personal laboral indefinido de la Confederación. Posteriormente junto con otras trabajadoras interpuso demanda en reclamación de cesión ilegal, el 24-01-11.

    La Sala considera que la reclamación previa y posterior demanda constituye un indicio de vulneración de la garantía de idemnidad y exige al empresario que acredite que el despido no ha tenido ese móvil, pues además con posterioridad a su despido los trabajos que la demandante desarrollada se han continuado encomendando a través de otra asistencia técnica a Tragsatec S.A. A lo que se une que el Secretario General de la Confederación remitió un correo al Director de aquella, en el que decía que la medida respecto de las trabajadoras que habían presentado demanda profesional era el despido.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial consta que tras presentar la actora, el 03-12-10 , reclamación previa a la vía judicial solicitando que se reconociese la existencia de cesión ilegal y la condición de personal laboral indefinido de la Confederación, y posterior demanda, junto con otras trabajadoras, en reclamación de cesión ilegal, el 24-01-11, fue despedida el día 13-02-11; y también se acredita que el Secretario General de la Confederación remitió un correo al Director de aquella, en el que decía que la medida respecto de las trabajadoras que habían presentado demanda profesional era el despido. Circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, donde se constata que el 12-11-13 la empresa comunicó al actor la finalización del contrato con efectos del día 29-11-13 por fin del acuerdo con el Ayuntamiento y es al día siguiente cuando se interpone la papeleta de conciliación por cesión ilegal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Pérez Pastor, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 87/2015 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 92/2014 seguido a instancia de D. Carlos contra MONTAJES Y OBRAS S.A., AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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