STS, 26 de Julio de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2108/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Franco, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 5 de junio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 612/90, interpuesto contra el auto de 2 de julio de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en las actuaciones nº 716/87 seguidos a instancia de D. Juan Ramóncontra dicho recurrente y la Empresa Francosobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Ramón, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Fernández Santa Cruz y Sánchez-Matamoros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de junio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en actuaciones nº 716/87, seguidas a instancia de D. Juan Ramóncontra D. Francoy la Empresa Francosobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramóncontra el auto dictado el 2 de julio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, recaído en pieza separada sobre ejecución provisional, solicitada por el recurrente contra Francoy correspondiente a los autos de despido, formados a instancia del mencionado Juan Ramóncontra el referido Franco, debemos revocar y revocamos dicho auto de 2 de julio de 1.990 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la providencia del anterior 21 de marzo de 1.990, que deberá ser cumplida y, por ello, debemos condenar y condenamos a Francoa que abone al recurrente la cantidad de 4.985.109 ptas., que se entregarán a éste por estar retenidas a aquél en la mencionada pieza separada".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 2 de julio de 1.990, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha de 23 de julio de 1.987 recayó sentencia en los presentes autos por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor contra los demandados, se declaró la improcedencia del despido de aquél, condenando solidariamente a ambos demandados a que a su elección, que deberían ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, readmitieran al actor en su puesto de trabajo o le abonaran en concepto de indemnización 5.239.995 ptas. y asimismo, al abono al demandante de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con la limitación de los sesenta días hábiles en la forma prevista en la Ley. Se formuló recurso de casación por la persona física condenada, realizando los depósitos correspondientes, se tuvo por preparado recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, y se emplazó a las partes para comparecer ante la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia. ----2º.- Durante la tramitación del recurso y concretamente el 18 de septiembre de 1.987 se presentó escrito por el trabajador solicitando la ejecución provisional de la sentencia de 23 de julio de 1.987, se abrió pieza separada, se citó a las partes a comparecencia, y por Auto de 19 de octubre de 1.987 recaído en la pieza separada, se declaró el derecho del trabajador al percibo del salario fijado en la sentencia con obligación solidaria de ambos demandados, y condenados en aquella sentencia, y advirtiéndole a éstos que podrían proceder al pago de los salarios con exigencia de la prestación de servicios o realizarlos sin compensación alguna. ----3º.- Con fecha de 20 de noviembre de 1.987, se instó la ejecución del Auto en la pieza separada, se acordó el embargo de cuentas corrientes indicadas en esta pieza y se obtuvieron determinadas cantidades haciéndolas efectivas al trabajador demandante. Algunas de estas cantidades lo fueron de ínfima cuantía como la que se puso a su disposición el 29 de diciembre de 1.987 por importe de 218 ptas., también se acordó el embargo de bienes y se llevó a efecto en el domicilio de la persona física demandada, se realizaron algunos bienes en subasta para pago de cantidades por salarios de tramitación mientras pendía el recurso en la cuantía que obra en autos. ----4º.- La Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Auto de fecha 21 de abril de 1.989 declaró, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, que el recurso procedente era el de suplicación remitiendo los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y con fecha de 22 de enero de 1.990, recayó su sentencia por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la persona física demandada y con revocación de la sentencia de instancia, absolvía a aquél de los pedimentos origen de la litis. Sentencia que se recibió en este Juzgado de lo Social el 20 de marzo de 1.990, dictándose providencia ese mismo día poniendo a disposición del demandado el importe de las cantidades consignadas. ----5º.- Al siguiente día, esto el 21 de marzo de 1.990, se dio cuenta por la Sra. Secretaria de la existencia de pieza separada en los presentes autos por la que se seguía ejecución por los salarios de tramitación durante la sustanciación del recurso y por providencia de ese mismo día, se dejó sin efecto la del 20 del mismo mes quedando sujeta esta suma, esto es 5.559.995 ptas. para responder de los salarios de trámite, requiriéndose al ejecutante para que en el plazo de cinco días concretara exactamente la cantidad pendiente al día 21 de marzo de 1.990; también recayó providencia el 28 de marzo en el sentido de estar a lo acordado en la providencia de 21 del mismo mes. ----6º.- Con fecha de 4 de abril de 1.990 la persona física absuelta interpuso recurso de reposición citándose como infringido el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto de 13 de junio de 1.990, en relación con los artículos 200 y 222 del mismo texto legal, para terminar citando los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. Se tramitó el recurso, se impugnó por el trabajador demandante, sucediéndose diversos escritos que quedaron pendientes en los autos para la resolución del incidente. ----7º.- El importe de los salarios de tramitación entre el 4 de agosto de 1.987 y el 22 de enero de 1.990 asciende a 5.340.676 ptas. El demandante ha cobrado en concepto de salario durante la tramitación del recurso 331.631 ptas. y por la realización de trabajos por cuenta ajena un total de 223.926 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso interpuesto por Francofrente a la providencia de 21 de marzo de 1.990, procede dejar sin efecto la providencia que sujeta el pago de las cantidades consignadas durante la tramitación del recurso a los salarios de tramitación interesados en la ejecución provisional y en lo que al Sr. Francose refiere".

TERCERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.969, 4 de marzo de 1.972, 24 de octubre de 1.974, 5 de diciembre de 1.975, 9 de diciembre de 1.981 y 14 de enero de 1.982 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1.990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 29 de octubre de 1.992 se acordó admitir a trámite el recurso y ante la posibilidad de que el auto de 2 de julio de 1.990 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla no fuese susceptible de ser recurrido en suplicación, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida se presentó escrito de ampliación adjuntando determinados documentos. Por providencia de 10 de marzo de 1.993 se acordó no admitir el escrito de ampliación de la impugnación por presentarse fuera de plazo ni los documentos aportados.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 2 de julio de 1.990 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, antes de examinar la pretensión impugnatoria que se ejercita en el presente recurso, tiene que conocer sobre su propia competencia funcional determinando si el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla que fue revocado por la sentencia recurrida era susceptible de recurso de suplicación, pues se trata, como establece para un supuesto análogo la sentencia de 9 de marzo de 1.992 y reiteran otros pronunciamientos posteriores (sentencias de 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, 11 de noviembre, 21 de diciembre de 1.992 y 24 de marzo de 1.993, entre otras), de una cuestión que afecta al orden público procesal que ha de ser controlada de oficio adoptando también las decisiones que correspondan en orden a la nulidad de actuaciones. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 24 de octubre de 1.992, que, en un supuesto de ejecución de lo convenido en conciliación extrajudicial, establece que la infracción de las reglas de la competencia funcional por el acceso al recurso de suplicación de resoluciones excluidas del mismo es una infracción "que incide en el orden público y engendra consecuencias de necesaria anulación (artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que ha de ser incluso declarada de oficio previos los trámites del artículo 204.2 de la Ley de Procedimiento Laboral". Estos trámites se han seguido ya en este caso, pues se ha oído sobre este punto a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Las actuaciones de instancia se iniciaron por demanda de despido que fue estimada por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Sevilla de 23 de julio de 1.987, declarándose improcedente el despido del actor con las correspondientes condenas contra D. Francoy la sociedad Franco, S.A. La persona física condenada recurrió en casación. Por auto de 21 de abril de 1.989, en aplicación del artículo 2 de la Ley 7/1.989, de 12 de abril, se acordó que el recurso procedente era el de suplicación, remitiendo las actuaciones y el rollo al órgano judicial entonces competente para conocer de este recurso. El 22 de enero de 1.990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso de suplicación y absolviendo a D. Franco. Para recurrir la sentencia de 23 de julio de 1.987 se había constituido la correspondiente consignación por importe de 5.559.995 ptas. Durante la tramitación del recurso se acordó la ejecución provisional de la sentencia practicándose al efecto determinadas actuaciones que se recogen en la correspondiente pieza separada. El de 20 de marzo de 1.990 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó providencia acordando poner a disposición del demandado Sr. Francola cantidad consignada, pero por providencia del día siguiente se deja sin efecto la anterior por existir pieza separada de ejecución provisional de los salarios durante la tramitación del recurso y se acuerda embargar dicha suma. Contra esta providencia recurrió en reposición D. Francoy el 2 de julio de 1.990 se dictó auto estimando el recurso y dejando sin efecto la providencia recurrida. El auto fue recurrido en suplicación por el actor y la sentencia de 5 de junio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso revocando el auto de 2 de julio de 1.990 y confirmando la providencia anterior de 21 de marzo.

TERCERO

Dada la fecha del auto recurrido para determinar la procedencia del recurso hay que aplicar la nueva Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 en virtud de la disposición transitoria primera de dicha Ley con independencia de que para la decisión de las cuestiones planteadas en torno a la ejecución provisional rigiese la anterior Ley de 13 de junio de 1.980, pero hay que aclarar que la decisión sobre la procedencia del recurso sería la misma de aplicarse también sobre este punto esta última Ley a la vista de lo que disponen sus artículos 151, 153 y 228.2 en relación con el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación en el ámbito laboral fue apreciada por una reiterada doctrina. El artículo 183.2 de la Ley se establece que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso y aunque la Ley admite algunas excepciones a esta regla en ninguna de ellas tiene encaje el supuesto que aquí se examina. No se trata de ninguno de los casos que se relacionan en los números 3 y 4 del artículo 188 de la Ley y tampoco puede encuadrarse en el nº 2 de este artículo, que recogiendo la regla del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorga recurso de suplicación contra "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no contravertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". En efecto, no abordaba el auto ningún problema relacionado con la ejecución definitiva de la sentencia de despido, en la que, como se ha visto, resultó absuelto D. Franco, y no se suscitaba ninguna contradicción con lo ejecutoriado, ni ningún exceso consistente en la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. Las decisiones sobre ejecución provisional no son puntos sustanciales no decididos en la sentencia que provisionalmente se ejecuta, como sostiene ahora la parte recurrida que, sin embargo, no invocó en el recurso de suplicación ni el artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 ni el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata del ejercicio de potestades propias de esa modalidad de ejecución que están acotadas por el ámbito de decisión que le es propio. Por otra parte, es patente que lo que se planteaba era un problema relativo a la ejecución provisional de una sentencia de despido, pues el auto recurrido en suplicación decide sobre la procedencia del embargo que había decretado la providencia de 21 de marzo de 1.990 sobre la suma consignada que hubiera tenido que reintegrarse al demandado absuelto en suplicación, pero que se embargó para abonar con cargo a ella los salarios de tramitación correspondientes al período de ejecución provisional. El que los actos materiales de embargo y pago tuvieran que realizarse temporalmente después de dictada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1.990 no altera el carácter provisional de la ejecución en la que estos actos se encuadran y así lo reconoció la parte ahora recurrida cuando en su recurso de suplicación denunció la infracción del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 302 de la nueva Ley -al igual que el artículo 228.2 de la Ley de 13 de junio de 1.980- excluye de la posibilidad de recurrir en suplicación o en casación las decisiones del juzgador de instancia que acuerdan la ejecución provisional, como lo ha venido declarando reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de octubre de 1.989, 30 de enero, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1.990, 3 de junio y 23 de julio de 1.991 y 9 de abril de 1.992) y esta regla es aplicable a la decisión principal que abre esta modalidad de la ejecución como tanto a los actos posteriores que la instrumentan. La consecuencia que se impone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es que contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla que revocó la providencia de 21 de marzo de 1.990 no cabía recurso de suplicación y, en consecuencia, hay que anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones posteriores a la notificación del mencionado auto. Con ello no se produce la indefensión que alega la parte recurrida. Esta ha podido en todo momento utilizar los medios de defensa que la Ley le concede y ha formulado alegaciones sobre esta causa de nulidad, sin que forme parte del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa el acceso a un recurso que la Ley expresamente excluye y sin que tampoco pueda aceptarse su tesis de que la Sala debe dejar de controlar su competencia funcional para respetar ese derecho inexistente a un recurso de suplicación, que no procedía legalmente.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina declaramos de oficio que no cabe recurso contra el auto de 2 de julio de 1.990 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en actuaciones por despido seguidas a instancia de D. Juan Ramóncontra D. Francoy la Empresa Francosobre despido. Anulamos la sentencia de 5 de junio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) y las actuaciones practicadas hasta dicha sentencia con posterioridad a la notificación del mencionado auto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Andalucía 3096/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 17, 2022
    ...SSTS. 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1990, 3 de junio y 23 de julio de 1991, 9 de abril de 1992, 26 de julio de 1993, 17 y 23 de Septiembre de 1997 y 24 julio 1999, en el mismo sentido ATSJ Comunidad Valenciana núms. 68 y 202, de 1 de junio y 29 de noviembre 2000 ......
  • STSJ Cataluña 2028/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • March 24, 2023
    ...Este es un criterio que ha seguido la Sala Social del Tribunal Supremo (SSTS de 3 de junio de 1.991, 23 de julio de 1.991, 26 de julio de 1.993, 24 de julio de 1.999 y Auto de 11 de enero 1.999 ); en esta última resolución se af‌irma la falta de interés casacional de la cuestión planteada, ......
  • STSJ Cataluña 3153/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • May 19, 2016
    ...la que admite o deniega la puesta en marcha de la ejecución provisional, en este sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 26 de julio de 1.993 -recurso 2108/1991, siguiendo el criterio establecido en las del mismo Tribunal de 9 de octubre de 1989, 30 de enero, 9 de abril, 14 y 24 de ......
  • STSJ Cataluña 6519/2009, 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 16, 2009
    ...Este es un criterio que ha seguido la Sala Social del Tribunal Supremo (SSTS de 3 de junio de 1.991, 23 de julio de 1.991, 26 de julio de 1.993, 24 de julio de 1.999 y Auto de 11 de enero de 1.999 ); en esta última resolución se afirma la falta de interés casacional de la cuestión planteada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR