STSJ Cataluña 2028/2023, 24 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2028/2023 |
Fecha | 24 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8020361
EMA
Recurso de Suplicación: 5702/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 24 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2028/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente al Auto del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 4 de marzo de 2022 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 126/2021 y siendo recurrida PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMIC,SA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
En fase de ejecución de sentencia y en fecha 2 de febrero de 2022 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PART DISPOSITIVA: Fixo en 3.698,92 € la quantitat que Jacinto ha dabonar a PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMIC, SA), en concepte dinteressos produïts: "
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 4 de marzo de 2022.
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Jacinto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al Auto dictado en fecha 4 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 2 de febrero de 2022 que fijo en la cantidad total de 3.698,92 los intereses que debía de entregar el Sr. Jacinto a la empresa PROMOTORA MEDITERRÁNEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. tras la impugnación a la inicial propuesta de liquidación de la ejecutante PROMIC,S.A. por la representación Letrada de D. Jacinto (parte ejecutada) se interpone recurso de suplicación para el examen del derecho aplicado, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo, según expresa en el solicito del escrito de recurso, que con estimación del mismo se revoque el Auto dictado y se fije la cantidad devengada en concepto de intereses a favor del ejecutante en la suma de 449,90 euros según los cálculos que realiza a partir de la consideración de que el dies a quo para que aquellos empiecen a contabilizarse es el19/03/2021, fecha en que se recibió la Diligencia de ordenación requiriéndole para que devolviera el importe de 18.160,80euros recibido como anticipo reintegrable en ejecución provisional de sentencia. Identifica la parte recurrente como norma infringida el artículo 576 de la LEC.
Se ha impugnado el recurso por la representación Letrada de PROMOTORA MEDITERRÁNEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (parte ejecutante) que oponiéndose al recurso termina solicitando la confirmación de la resolución de instancia en base a los argumentos que impugnado el recurso expresa y constan en el escrito unido a los autos y que pasan por argumentar la corrección de las resoluciones impugnadas cuando consideran que la sentencia dictada por esta Sala de fecha 18/02/2016 revocó la sentencia de instancia, y una vez declarada firme por auto del Tribunal Supremo de fecha 14/09/2017, esa última es la fecha que debe ser considerada fecha inicial para el cálculo de los intereses.
La resolución que se impugna confirma el auto de fecha 02/02/2022 que fijo los intereses objeto de controversia en relación a la que identifica como cuestión jurídica controvertida en la fijación del dies "a quo" para el inicio de su cálculo. Para situar la cuestión debatida dentro de su propio ámbito y conforme consta, precisamente, en esta última resolución citada son datos relevantes a los efectos de la resolución del litigio la identificación de la secuencia y el ámbito en que se dicta la resoluciones recurrida: 1)por el Juzgado social en fecha 17/04/2015 se dicta sentencia declarando la nulidad del despido del Sr. Jacinto de fecha 23/03/2012 condenado a la empresa PROMIS,S.A. a la readmisión del mismo con abono de salarios de tramitación; 2)tras ser recurrida en suplicación en fecha 18/02/2016 por esta sala del TSJ de Catalunya se estimó el recurso de la empresa revocando la resolución recurrida declarando procedente el despido objetico del actor con derecho del trabajador al cobro de la indemnización de 38.448,79 euros, consolidándola si ya la había recibido; 3) Frente a esa sentencia interpuso el trabajador Sr. Jacinto recurso de casación que se inadmitió por auto del Tribunal Supremo sala Social de fecha 14/09/2017.
Mientras todo ello iba ocurriendo y en lo que interesa a la cuestión a resolver y antes de dictarse la resolución que ahora se recurre, el 18/01/2016 por el Juzgado Social se dictó Auto despachando ejecución provisional del 50% de la condena por un total de 18.160,80euros que como anticipo reintegrable se entregó al trabajador con cargo a la cantidad consignada para recurrir en suplicación. Posteriormente el 19/03/2021 se requirió al trabajador para que ingresara la suma entregada en concepto de anticipo reintegrable y ante la falta de cumplimiento por el trabajador PROMIC,S.A. inicio vía ejecutiva interponiendo demanda ejecutiva por lo que por el Juzgador se dictó el 30/09/2021 auto despachando ejecución por el importe de 18.160,80 euros y otros
5.448,24 euros en concepto de intereses y constas presenciales. Se efectuaron ingresos en las cantidades que refleja la resolución de fecha 02/02/2021 los días 7/10/21 y 8/10/21, y posteriormente el 18/10/21.
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por las recurrentes, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, debiendo analizarse si el Auto dictado por el Juzgado de instancia es o no susceptible de recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, extremo que pude analizarse de oficio, por cuanto las normas procesales son de orden público procesal y la admisión de un recurso de suplicación cuando éste no fuera admisible infringiría no solo las normas...
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