STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso4220/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Nuria , representada y defendida por el Letrado Don Luis Suárez Juega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 26 de noviembre de 1.992 en recurso de suplicación 1685/91 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela de 12 de febrero de 1991 en procedimiento 214/90 sobre invalidez permanente instado por citada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que se ha personado como parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

según consta en autos nº 214/90 se presentó demanda por Dª Nuria , en reclamación de INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE DE LA SEGURIDAD SOCIAL; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de febrero de 1.991, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda en cuanto a su petición principal, estimándola en cuanto a su petición subsidiaria. Segundo.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"1º.- Que la actora, nacida el día treinta de julio de mil novecientos veinticuatro, está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta propia. 2º.- Que en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, inició expediente de solicitud de invalidez Permanente derivada de enfermedad común, habiendo incoado en fecha catorce de enero mil novecientos ochenta y ocho otro expediente que finalizó por resolución de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho en la que se la declara afecta de Invalidez Permanente Total sin derecho a prestaciones por no reunir el período mínimo de cotización de ciento treinta meses, acreditando únicamente ciento diecisiete. 3º.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de cuarenta y tres mil trescientas sesenta y dos (43.362) pesetas mensuales, reuniendo la actora un periodo de cotización de ciento treinta y ocho meses, de los que ciento veintitrés son por cotizaciones efectivas y quince de prorrata de pagas extras. 4º.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Limitación movilidad global raquis con claudicación importante extremidad inferior derecha. Importante cervicoartrosis C5-C6, C6-C7. Espondilosislumbar moderada. Moderada gonartrosis bilateral mayor en derecha con varo.

Artrosis tobillo derecho. Menoscabo funcional u orgánico entre el 35 y 50%.

5º.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en propuesta de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha dos de enero de mil novecientos noventa, resolvió denegar la prestación solicitada por cuanto había sido declarada afecta de Invalidez Permanente Total con fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho sin derecho a prestación económica por no reunir el periodo de carencia y si desde entonces ha continuado cotizando y en alta a efectos de completar carencia no se han modificado las circunstancias por las cuales viene desarrollando su profesión habitual. 6º.- Que el dictamen emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, es de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. 7º.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa, recayendo resolución desestimatoria en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa". Tercero.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuanto a su petición principal, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada, y que estimando la demanda formulada, en cuanto a su petición subsidiaria, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de labradora, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de cuarenta y tres mil trescientas sesenta y dos (43.362) pesetas, con las revalorizaciones y mejoras que reglamentariamente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve." Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FALLAMOS.- Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, pronunciada con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y uno en sus autos nº 214/90, debemos revocar y revocamos la referida resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta contra aquél por Dª Nuria , con absolución del Organismo demandado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la misma Sala de Galicia de 22 de marzo de 1990 y las de los Tribunales Superiores de Aragón (20 de noviembre de 1.991) y Andalucía (20 de septiembre de 1.990); así como las de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.987 y 9 de febrero de 1.989; B) Infringe los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social, 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio y 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

En términos procesales quedaron incorporadas a los autos certificaciones de las cinco sentencias invocadas como contrarias; se admitió el recurso, la parte recurrida evacuó el trámite de impugnación y el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de estimarlo procedente. El día 8 de octubre de 1.993, previamente señalado, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la trabajadora demandante le fue denegada por resolución del I.N.S.S. de 1.990 la prestación por invalidez permanente que pretendía dándose la circunstancia de que por otra de de 1988 había sido declarada afecta de invalidez permanente total sin derecho a prestación económica por no reunir el período de carencia y que desde entonces ha continuado cotizando y en alta a efectos de completar carencia, sin que se hayan modificado las circunstancias por las cuales viene desarrollando su profesión habitual (trabajadora agrícola por cuenta propia). Contra ello interpuso demanda que fue estimada por la sentencia de instancia en cuanto a su petición subsidiaria, declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora derivada de enfermedad común; y condenando al INSS al abono de la consecuente prestación. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado, recurso que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 26 de noviembre de 1.992 - que es la ahora recurrida - estimó, para revocarla y desestimar la demanda con absolución del Instituto. Dicho pronunciamiento se fundamenta en que sin desconocer la doctrina que otorga validez a las cotizaciones efectuadas con aceptación de la Entidad Gestora por los trabajadores declarados inválidos sin derecho a pensión, por no reunir carencia y que estima ineficaces las declaraciones de invalidez permanente sin el correspondiente derecho a las prestaciones económicas (así sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.989), tal como ahora acaece en virtud de la resolución de 7 de julio 88 que ha de estimarse sin efecto... ello no significa que toda cotización posterior haya de ser computable a efectos carenciales, pues... para que pueda producirse tal consecuencia ha de estarse a las circunstancias del caso concreto y específicamente en función de un estudio comparativo del estado clínico del trabajador en el momento actual y cuando fue declarado invalido sin carencia; de lo que concluye que como la actora siguió trabajando, la misma situación clínica no puede generar actualmente reconocimiento de invalidez.

SEGUNDO

Como contrarias a la reseñada, objeto del recurso, invoca la parte que lo interpone y han quedado documentadas, las siguientes: la de la misma Sala de Galicia de 22 de marzo de 1.990; las de las Salas de igual grado y orden de Aragón de 20 de noviembre de 1.991 y de Andalucía (Sevilla) de 20 de septiembre de 1.990; y las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1.989. La primera y la última de tales sentencias mantienen con la recurrida cuantas condiciones para estimarlas contradictorias previene el articulo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que es idéntica la situación procesal de las partes, los hechos, fundamentos y pretensiones son de sustancial igualdad en los tres casos; pero sus pronunciamientos son distintos: desestimatorio de la pretensión actora, como se ha dicho, el de la recurrida; y estimatorios en las dos opuestas. Tal contradicción, relacionada suficientemente en el escrito que interpone el recurso - que cumple las exigencias del artículo 221 del Texto de Procedimiento citado - lo viabiliza procesalmente; aunque no quepa reconocer que se de también en relación con las otras sentencias al efecto invocadas, por determinadas circunstancias fácticas de las mismas.

TERCERO

Son muy abundantes las sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina (por todas y entre las más recientes, cabe citar la de 26 de enero de 1993, que recoge con otras las que invoca en su informe el Ministerio Fiscal) expresivas de que las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. En consecuencia de ello, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social,aceptadas ambas por la entidad gestora - como sucede en el caso de autos, al igual que en los que determinaron las dos sentencias contrarias - cuando posteriormente solicita situación de invalidez y esta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, habiendo alcanzado en tal momento el periodo de cotización exigible y demás condiciones legalmente impuestas, le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, dada la nulidad de esta, siendo ello así porque el hecho causante se ha producido ahora y no en la fecha en que pretende el Instituto fijar la causa de la invalidez.

Al entender la sentencia recurrida lo contrario, ha incurrido en las infracciones legales que la recurrente alega - las de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social, 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio y 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre - y ha quebrantado la unidad de doctrina, a la que se ajustan las sentencias aceptadas como contradictorias. Procede, pues, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar y anular dicha sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y como también lo dispone el mismo, resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento adecuado, que en el caso que nos ocupa, sin necesidad de otros razonamientos que los ya expuestos y porque lo resuelto por la sentencia de instancia se atiene a la doctrina correcta y ajustada, no ha de ser sino el de desestimación del recurso de suplicación, confirmando la por él impugnada. No ha lugar a imposición de costas, conforme a lo previsto en el artículo 232.1 de la mentada Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 26 de noviembre de 1.992 en el recurso de suplicación 1685/91 que interpuso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela; sentencia aquella que casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación y confirmamos la sentencia que puso fin a la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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