STSJ Galicia 80/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2012:1402
Número de Recurso16071/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución80/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2012

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16071/2010

RECURRENTE: Estrella

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, trece de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16071/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Estrella, representada por el procurador D.XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. MARCIAL MARTELO DE LA MAZA Y GARCIA, contra RESOLUCION DE 22/07/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA ACUERDO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LUGO RELATIVO A LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJER. 2006.REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 25.797,19 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Estrella contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de julio de 2010, dictada en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

La recurrente, en su condición de finalista del Premio Planeta, recibió en el referido ejercicio la cantidad de 150.000 euros, a la que aplicó en la declaración-liquidación del impuesto la reducción del 40%, en concepto de renta irregular, a la que se refería el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, aplicable al presente caso.

La oficina gestora de la AEAT en Lugo estimó improcedente dicha reducción, por entenderla incompatible con los premios que conllevan cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, lo que acontece en el presente caso puesto que, según las bases del premio literario, "el otorgamiento tanto del Premio como del accésit de finalista supone que los respectivos autores de las obras galardonadas ceden en exclusiva a Editorial Planeta, S.A. todos los derechos de explotación sobre esas obras, incluyendo entre otros los de reproducción (. . .), comunicación (. . .) transformación y por todo el período de vigencia de los derechos de propiedad intelectual". Criterio confirmado por el TEAR en el Acuerdo recurrido, con invocación del artículo

24.1, c) del Reglamento del Impuesto, según el cual no tendrán la consideración de premios [literarios] las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas", entendiendo que la normativa del impuesto, cuando se refiere a derechos transmisibles de autor, solo puede referirse a los derechos de explotación.

En esencia, la demanda construye su argumentación sobre la inteligencia del artículo 24 del Reglamento del Impuesto, en la redacción aplicable, estimando que el criterio del TEAR lo hace inaplicable en conjunción con lo dispuesto en relación con los premios literarios exentos del impuesto, por lo que la correcta aplicación del mismo se construye en cuanto el importe del premio literario no constituya pago por una cesión de derechos previamente efectuada o, lo que es lo mismo, la reducción opera sobre aquellos premios que no tienen otra causa que el fallo del jurado, aunque después de su concesión y como consecuencia de ella, el autor ceda los derechos de la obra premiada a favor de la Editorial que ha...

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