STSJ Castilla-La Mancha 1444/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2008:1966
Número de Recurso1206/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1444/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La M

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01444/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1206/07

Ponente: Srª. María José Romero Rodenas

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltma. Sra. Dª. María José Romero Rodenas

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En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.444

En el Recurso de Suplicación número 1.206/07, interpuesto por Estefanía y el interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 14 de junio de 2006, en los autos número 133/06, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Estefanía, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debía ESTIMAR Y ESTIMABA parcialmente la demanda formulada por Dª Estefanía formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, REVOCANDO la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2005, declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1365.37, con los incrementos y revalorizaciones legales y con efectos desde el 2-11-2005 que deberá ser abonada por los codemandados que resultan por tanto condenados".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora nacida el día 18 de agosto de 1975, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y trabajaba como agente vendedor de cupones de ONCE, instó el inicio de expediente de Invalidez ante el INSS, el cual dictó Resolución de fecha 29 de noviembre de 2005 por la cual se acordaba denegarla la Incapacidad Permanente solicitada en ninguno de sus grados por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

En el dictamen propuesta que se acompañaba a esa resolución se señalaba como cuadro residual el siguiente: ENCEFALOPATIA ANOXICA CON SECUELAS MOTORES EN EXTREMIDADES SUP. E INF.Y LENGUAJE.

INTERVENIDA EN MID EN DOS OCASIONES. POLIARTRALGIAS. CERVICALGIAS

CON SEVEROS SIGNOS DEGENERATIVOS C6 -C7 EN RMN CON PROTUSION Y OBLITERACION DE ESPACIO EPIDURAL ANT.

Y en este mismo dictamen se señalan como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes DEAMBULACION CON GRAN DIFICULTAD, PRECISA BASTON DE DOBLE APOYO REFIERE Caldas FRECUENTES SECUELAS MOTORAS EN MMSS Y ALT LENGUAJE PPE C+ CON LIMITACION DE LA MOVILIDAD MAYOR 505, IMPORTANTE CONTRACTURA PARA VERTEBRAL REF POLIARTRALGAS DE PREDOMINIO EN RODILLAS, CADERAS Y HOMBROS Se añade CAUSA:LESIONES PREEXISTENTES

TERCERO

No conforme con dicha resolución interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 13 de febrero de 2006, contra la cual articula esta demanda.

CUARTO

La base reguladora de la prestación que solicita es la de 1365,37 euros y la fecha de efectos la 2.11.2005, fecha del dictamen propuesta.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula dos escritos de Suplicación. El primer recurso, interpuesto por la representación letrada del INSS, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 124 TRLGSS, así como de jurisprudencia. El segundo recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, a través de dos motivos, el primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado segundo ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.1.c) TRLGSS .

SEGUNDO

Por razones de método, procede la contestación en primer lugar del único motivo del recurso del INSS, que alega infracción de doctrina judicial y art. 124 TRLGSS . Respecto a la cuestión controvertida, como ha señalado la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2005 y entre otras, en sentencia de fecha 19-5-2003; «(..) el Tribunal Supremo declaró en sus Sentencias de 23 de febrero de 1987 y 31 de enero de 1989, que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de citarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible en el trabajo, y -en las de 19 de junio de 1986 y 10 de diciembre de 1986, que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia, hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad.».. (Doctrina recogida en las Sentencias que cita el recurrente, así como STSJ Pais Vasco de 4 de abril de 2000, TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 1008, TSJ Canarias de 8 de marzo de 1999 . Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de enero de 1998, recurso núm. 538/98 ), con cita de la Sentencia del TS de 27 de julio de 1992, que aclara el alcance del principio «al diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta si que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas».

En la situación que se enjuicia, no se trata de cuestionar si las lesiones descritas en los hechos de la sentencia de instancia las...

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