STS, 15 de Marzo de 2002

ECLIES:TS:2000:10002
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER BERRIATUA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING U.T.E. contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5931/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 227/99, seguidos a instancia de Dª Begoña contra INEUROPA HANDLING U.T.E., CUBIERTAS Y MZOV S.A., ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., INVERSIONES INEUROPA, S.A. y GULGHAFWN FRANFURTS MAIN AG. E IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de Junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid

dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Begoña , que venía trabajando para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., pasó a prestar servicios desde el 1-10-1997 para Ineuropa Handling Unión Temporal de Empresas (formada por Entrecanales y Tavora, S.A., Cubiertas y MZOV, S.A., Inversiones Europa, S.A. y Gulghafwn Frankfurt Main S.G.), al ser adjudicataria dicha U.T.E. del concurso público convocado por AENA para la explotación de la prestación de servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Madrid Barajas. 2º) En el pliego de condiciones del concurso, cláusula 16, figura que el adjudicatario del concurso "tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas de personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 2 de abril del año 2000". 3º) Con fecha 25-9-1997 Iberia dirigió carta a la demandante en la que se le comunicaba que ... a partir del día 1 de octubre de 1997, pasará a prestar servicios por cuenta y dependencia de Ineuropa Handling U.T.E., la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía Iberia, L.A.E., comunicándole, asimismo que recibiría escrito de la citada empresa confirmándole dichos extremos y que de todo ello, cumplimentando lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa. La demandante firmó la recepción de la carta con expresión de no conforme. 4º) Por carta de Ineuropa Handling U.T.E. a la actora, de fecha 1-10-1997 se le comunicaba, en relación con el pliego de condiciones del concurso adjudicado a la misma, que en virtud de lo dispuesto en el mencionado pliego, le ofrecían pasar a quedar adscrita a dicha U.T.E., subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia L.A.E., S.A., con efectos de 1-10-1997, fecha en que empezaría a prestar servicios para dicha adjudicataria del concurso. 5º) El XIII Convenio Colectivo de Iberia, L.A.E., S.A. y su personal de tierra se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 15-3-1994 con vigencia temporal desde 1-1-1993 a 31-12-1995, con modificaciones posteriormente publicadas en el B.O.E. de fechas 14-3-1995, 31-5-1996 y 7-2-1997. 6º) El XIV Convenio Colectivo de Iberia L.A.E., S.A. y su personal de tierra se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 22-9-1998 con vigencia -salvo excepciones expresas- de 1-1-1997 a 31-12-1999. 7º) El S.E.P.H.A. (Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos), presentó demanda de conflicto colectivo en petición de que se declarara a) que los trabajadores de Ineuropa Handling U.T.E. que, anteriormente dependían de Iberia L.A.E., S.A. mantienen los derechos y obligaciones del XIV Convenio Colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra o, subsidiariamente del XIII Convenio Colectivo y, b) el derecho a disfrutar a cargo de la empresa a que han pasado de vuelos gratuitos y un descuento en las condiciones anteriores a la subrogación empresarial, estimándose solo este segundo extremo reclamado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36, luego revocada la sentencia en este extremo estimatorio en instancia de la demanda, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21-12-1998, que se dice -aunque no consta- recurrida en casación para la unificación de doctrina. 8º) Con fecha 30-10-1998 presentó la demandante papeleta de conciliación previa ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, celebrándose el intento conciliatorio el 19-1-1998, con resultado de "sin avenencia y sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por Iberia, L.A.E., S.A. y desestimando la demanda de Begoña , contra INEUROPA HANDLING U.T.E. (formada por las empresas CUBIERTAS Y MZOV, S.A., ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., INVERSIONES INEUROPA, S.A. y GULGHAFWN FRANFURTS MAIN A.G.) y contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Begoña ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación planteado por el abogado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre de Dª Begoña , frente a la sentencia dictada, con fecha 7-6-99, por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, en sus autos número 227/99 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, condenando a la demanda Ineuropa Handling UTE (formada por las empresas Cubiertas y MZOV S.A., Entrecanales y Tavora S.A., Inversiones Ineuropa S.A. y Gulghafwn Franfurts Main A.G.) a lo que reclama en su demanda la parte actora que a continuación se relacionan, manteniendo el resto de los pronunciamiento: a) Que el trabajador tiene derecho a percibir de Ineuropa Handling el salario en los diez primeros días de cada mes, y que Ineuropa Handling adeuda al trabajador en concepto de intereses devengado por la demora en el pago del salario la cantidad de doce mil setecientas cuatro (12.704) pesetas. b) Que el trabajador tiene derecho a que en la nómina que percibe de Ineuropa Handling se indique el salario base que disfrutaba en Iberia L.A.E. de manera individualizada, especificándose igualmente en un clave separada la reducción salarial que se aplique. c) Que la empresa Ineuropa Handling adeuda al trabajador desde el uno de marzo de 1998 hasta el mes de octubre inclusive, la cantidad de CUARENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO (41.218) PESETAS en concepto de trienio o plus de antigüedad, así como CINCO MIL DIEZ (5.010) PESETAS por la diferencia en la retribución de las horas festivas, y TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO (3.755) PESETAS por la diferencia en la retribución de las horas nocturnas, con los intereses legales devengados. d) Que la empresa Ineuropa Handling adeuda al trabajador la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (92.148) PESETAS en concepto de plus de peligrosidad derivado de la realización de la función de dar salida a los aviones durante los doce meses inmediatamente anteriores a esta reclamación, con los intereses legales devengados. e) Que la empresa Ineuropa Handling adeuda al trabajador la cantidad de TREINTA MIL PESETAS en concepto de la retribución establecida en el acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, punto 5º, (B.O.E. de 31-5-96). f) Que la empresa Ineuropa Handling adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS PESETAS en concepto de la retribución establecida en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo. Que el trabajador tiene derecho al concierto de un seguro colectivo a cargo de Ineuropa Handling en las mismas condiciones que disfrutaba en Iberia L.A.E. h) Que la empresa Ineuropa Handling adeuda al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTAS DOS (1.202) PESETAS por los servicios prestados los días 24 de diciembre de 1997 con los intereses legales devengados."

TERCERO

Por el Letrado Dª BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de Marzo de 2001, en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de IBERIA de fecha 10 de febrero de 1995 y por violación el Art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se aportan como sentencias contradictorias Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 10 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de octubre de 1999, de 21 de septiembre de 2000 y de 7 de noviembre de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado Dª Begoña el 23 de octubre de 2001 y no personándose IBERIA L.A.E.S.A., INVERSIONES INEUROPA S.A., GULGHATWN MAIN A.G., CUBIERTAS MZOV Y ENTRECANALES Y TAVORA S.A., no obstante haber sido emplazados.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido que, de conformidad con el Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerar procedente la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante prestaba servicios en la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. hasta el 1 de octubre de 1997 en que comenzó a prestarlos por cuenta de INEUROPA HANDLING y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (formada por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A., INVERSIONES EUROPA, S.A. y GULGHAFWN FRANFURTS MAIN A.G. a resultas de la adjudicación a dicha U.T.E. del concurso público convocado por AENA para la explotación de servicios, de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (Handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, debatiéndose la obligatoriedad para la nueva adjudicataria de continuar observando en relación a la demandante como trabajadora antes al Servicio de IBERIA, L.A.E. prácticas originadas en el Convenio Colectivo de esta última empresa, a saber, inclusiones en la nómina del salario base que percibía de IBERIA, L.A.E. de manera individualizada y específica en clave separada la reducción salarial que se aplique, pago de cantidades devengadas en concepto de plus de antigüedad, horas en festivo y diferencias en horas nocturnas así como los intereses, en concepto de peligrosidad derivada de dar salida a los aviones durante los doce meses anteriores, la reclamación de las cantidades derivadas del Acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de Marzo de 1996, punto 5 , las provenientes de la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de IBERIA, y que se concierte un seguro colectivo y diferencias retributivas correspondientes de 24 de diciembre de 1997, pretensiones que rechazadas en la instancia fueron estimados en Sede de Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En el análisis de los presupuestos de recurribilidad deberá examinarse la alegación del Ministerio Fiscal acerca de la falta de cuantía mínima que se rechaza pues si bien la suma de los pedimentos económicos no alcanza el límite que establece el Artículo 189-1 en relación con el Artículo 216, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, integran el Suplico de la demanda

otros aspectos como es la reclamación en torno a la confección de las nóminas y la obligación de concertar un seguro colectivo que por su naturaleza de obligaciones de hacer en ejecución de derechos carece de contenido económico.

TERCERO

Se articula el recurso a través de cinco motivos si bien en el que formalmente se denomina primero el contenido se extiende a una cuestión de fondo y a otras dos que afectan al procedimiento, al citar como infringido el artículo 24 de la Constitución Española, a causa de la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que atribuye a la sentencia recurrida basándose en la falta de fundamentación jurídica, alegación que al igual que la de cosa juzgada deberá rechazarse por no venir acompañada de instrumento alguno de contradicción, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Al abordar la primera de las cuestiones de fondo, alegando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 1999, en la que se planteó la necesidad de aplicación del Convenio de Iberia, L.A.E., S.A. en materia de jornadas de trabajo, cuadrantes y asignación de turnos, resolviendo la demanda de conflicto colectivo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con denegación de lo pedido al considerar que no habían sido objeto de consolidación los derechos reclamados en materia de jornada de trabajo, cuadrantes y asignación de turnos, jornadas fraccionadas y progresiones, era propósito de la demandante que sirviera la citada sentencia para señalar la contradicción respecto a su pretensión aunque a título genérico ya que en otros motivos aduce sentencias recaídas sobre cuestiones de hecho idénticas a las que contempla la sentencia recurrida, sin embargo aunque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana muestra la contradicción entre lo resuelto en ella y toda la problemática del presente recurso, la conclusión no es sostenible por cuanto en aquélla fue la concreta pretensión que allí se discutía sobre jornada de trabajo, cuadrantes y asignación de turnos denegada por entender que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no confiere el reconocimiento de todos los derechos previstos en el Convenio de la empresa sucedida, sino tan sólo aquéllos que fueron consolidados por el interesado, al añadir a lo anterior la distinción entre derechos consolidados o no, unido a que el pronunciamiento recae sobre temas concretos que estima no consolidados por lo que dicha sentencia no puede servir de referencia para analizar las cuestiones que en este procedimiento se plantean ya que haría necesario determinar si cada derecho reclamado se consolidó por la parte actora, llegando así únicamente a poder apreciar la existencia de una contradicción abstracta de doctrinas, que no constituye la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Con relación a los puntos e), f), g) y h) del Suplico de la demanda, estimados por la recurrida no se aporta sentencia de contradicción salvo la de la Sala de lo Social de Madrid de 30 de noviembre de 1999 en relación con los intereses de demora y en un supuesto en el que no había lugar a tales intereses al no existir retraso real en el pago de los salarios, circunstancia no coincidente con los supuestos a examinar en el presente recurso.

SEXTO

Por el contrario, los puntos b), c) y d) que forman parte del suplico de la demanda y que fueron acogidos por la sentencia recurrida, al serlo íntegramente la pretensión, sí encuentran en los siguientes motivos del recurso adecuados instrumentos de contradicción y así el segundo motivo afronta el análisis de la petición relativa a la especificación en las nóminas que actualmente elabora Inheuropa Handling U.T.E. de los conceptos salariales en la forma igual a como la venía practicando Iberia L.A.E., S.A. así como hacer constar en clave separada , la 104, la reducción salarial de que venía siendo objeto, cuestión idéntica a la tratada y resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de septiembre de 2000 (Rec. 425/2000) que desestimó dicha pretensión, junto con otra relativa al derecho de billetes de viaje en la Compañía Iberia en tarifa gratuita o reducida; el tercer motivo se centra en la reclamación por importe de 30.000,- Ptas. derivada de la aplicación del Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora de 29 de marzo de 1996, cuestión que asímismo fue resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 4 de noviembre de 2000 (Rec. 633/2000) desestimando la pretensión en la que se reclama dicho concepto, que se correspondía con la Clave 160, además de una prima de productividad acogida a la Clave 133, y por último en relación al punto f) en el que se reclama el pago de 5.826,- Ptas. por aplicación de la disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia L.A.E., S.A. también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de octubre de 1999 (Rec. 491/99) tuvo ocasión de pronunciarse acerca del plus de objetivos que en dicha Disposición Transitoria se contemplaba rechazándolo.

SÉPTIMO

Apreciada la contradicción y admitido el recurso respecto a los anteriores puntos en los que se debate acerca de la estructuración de las nóminas, cobro de cantidades derivadas del Acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora de 23 de marzo de 1996, y percibo del plus resultante de la aplicación de la Disposición Transitoria 7ª del XIII Convenio Colectivo de Iberia L.A.E., S.A., procede analizar la denuncia que el recurso formula acerca de la infracción de los artículos 3.1, 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Adjudicación, de los artículos 135, 93, 132, 143, 150, 165, 185, 92, 95 y Disposición Transitoria 7ª del Convenio Colectivo de la empresa Iberia L.A.E., S.A. y su personal de tierra, y Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de Iberia L.A.E., S.A. de 29 de marzo de 1996, debiendo recordar en este punto lo ya resuelto por esta Sala, Sentencia de 29 de febrero de 2000 (Rec. 4949/99) y de 11 de abril de 2000 (Rec. 2846/99) declarando que el traspaso de operaciones de "handling" de una operadora a la otra y el de personal no podrían incardinarse en un supuesto de sucesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ante la falta de transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige, sino que al contrario se calificó el traspaso como una cesión de contratos de trabajo caracterizada frente a la del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por requerir el consentimiento del trabajador, con arreglo al artículo 1205 del Código Civil, consentimiento que debe presumirse por el hecho de que la parte actora no combate la subrogación sino que reclama el cumplimiento de las condiciones en que se pactó, y a la vista del contenido de la Cláusula 16 del Pliego de Adjudicación, incorporada al texto de las cartas remitidas a los trabajadores en donde se hace constar que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer handling destina a este servicio", al tiempo que citaba el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como referente de la subrogación que en consecuencia no deriva del precepto citado sino del pliego de condiciones aceptado y solo el conjunto de los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo deberán valorarse, si bien el empleo de la norma como referencia convenida hace que aquéllos mantengan la adecuada analogía con las que habrían de resultar del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que deberá contemplarse en todo caso la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del artículo 44 citado, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 (Rec. 4424/97), según la cual la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir que ya hubiera adquirido y consolidado, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance a las expectativas futuras, la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas absorbidas en la nueva entidad; el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores y por último la subrogación no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia por lo que en el futuro deberá acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

OCTAVO

La resolución acomodada a los anteriores razonamientos conduce a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia de conformidad con lo que exige con carácter general el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al quebrantar la sentencia la unidad de doctrina en una parte esencial del pronunciamiento pero al resolver el recurso de suplicación el mismo se estima en los puntos sobre los que ha existido contradicción y se desestima en los restantes, por falta de contradicción con lo que se mantiene la firmeza en dichos puntos en la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir las circunstancia del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por Dª Begoña contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso de Suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la Sentencia de 7 de Junio de 1999 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en autos instados por Dª Begoña contra INEUROPA HANDLING U.T.E. (formada por CUBIERTAS Y MZOV, S.A., ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., INVERSIONES INEUROPA, S.A. y GULGHAFWN FRANFURTS MAIN AG) e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en reclamación de cantidad y derechos, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar parcialmente dicho recurso, para mantener la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en todos los pronunciamientos sobre los que no se ha apreciado contradicción que sirviera para admitir el recurso de casación en cuanto a los puntos a), c), d), g) y h) del suplico de la demanda, y revocarla y dejar sin efecto el recurso en cuanto hace referencia a las pretensiones señaladas como b), e) y f) en la demanda de origen, confirmando en tales puntos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, desestimatoria de las mismas, sin que haya lugar a la imposición de costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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