STS, 25 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:6272
Número de Recurso4455/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Don A.V.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 2-septiembre-1999 (rollo 10082/1998), y aclarada por auto de 11-octubre-1999, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ahora recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 7-octubre-1998 (autos 325/98) resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la empresa ahora recurrente contra el auto de fecha 23-julio-1998 dictado en ejecución de sentencia de despido improcedente, siendo parte ejecutante el trabajador Don C.P.P,., aquí parte recurrida, representado por la Procuradora Doña A.D.E., y parte ejecutada la empresa ahora recurrente en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó auto en ejecución de sentencia de despido cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro extinguida amb efectes d'avui la relació laboral de C.P.P., amb l'empresa Securitas Seguridad España SA, a qui condemno a abonar-li la indemnització de 4.321.128.- ptas (quatre milions tres-centes vint-i-una mil cent vint-i-vuit pessetes)". Contra dicha resolución recurrió en reposición la empresa demandada, habiendo sido desestimado el mismo mediante auto de fecha 7 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva acordaba ratificar la anterior resolución en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Contra este último auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa "Securitas Seguridad España, S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. contra el auto dictado en el incidente de ejecución por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 1 en fecha 7.10.98 autos nº

325/1998 seguidos a instancia de C.P.P. contra Securitas Seguridad España, S.A. debemos confirmarla y la confirmamos". Y en fecha 11 de octubre de 1999 se dictó auto de aclaración en el siguiente sentido:

" Que procedía añadir al fallo de la sentencia dictada por esta Sala el pasado dos de septiembre de 1.999 en el presente rollo de suplicación nº

10.082/1998 que 'y condenamos a Securitas Seguridad España, S.A. al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 ptas.'."

TERCERO.- Por el Procurador Don A.V.G., en representación de "Securitas Seguridad España, S.A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 29 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 2-IX-1999 (rollo 10082/98) y la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 23-IV-1996 (rollo 6181/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña A.D.E., en representación de Don C.P.P., para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1.- Como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, -- y sin necesidad de incidir en la posible falta del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) --, no concurre en el presente caso el presupuesto de la contradicción entre sentencias requerido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  1. - Las singularidades fácticas del supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 2-IX-1999 -rollo 10082/98), en el que debe decidirse acerca de sí ha existido o no una readmisión regular del trabajador despedido por parte de la empresa recurrente que ha efectuado en cumplimiento de una sentencia firme que declara la improcedencia del despido, hace muy difícil la posibilidad de concurrencia de tal requisito de contradicción, pues tratándose de una actividad a realizar en ejecución de una sentencia debe contrastarse en primer lugar la actuación empresarial con el concreto contenido del titulo ejecutivo que constituye su fundamento para determinar si la ejecución se ha realizado o no en sus propios términos y, en su caso, de resultar imposible tal exacta forma de cumplimiento determinar si las variaciones introducidas en la readmisión resultan justificadas y proporcionadas, pudiendo a pesar de ellas seguir afirmándose el cumplimiento regular, con necesariedad o no de compensación de los posibles modificaciones no esenciales efectuadas.

  2. - Reviste, por tanto, cada ejecución de la obligación de hacer, consistente en readmitir a un trabajador despedido, tales especiales circunstancias fácticas a contrastar, además, con el contenido del título ejecutivo, que hace difícil la existencia de supuestos iguales a efectos de superar el requisito de contradicción de sentencias, por lo que la cuestión a resolver, como parece pretender la parte recurrente, no puede limitarse a que se efectúe por esta Sala en casación unificadora una abstracta declaración sobre como ha de interpretarse la obligación de readmitir en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, bien de una forma rígida, como alega se realiza en la sentencia recurrida, o bien de una forma flexible, como indica se efectúa por la sentencia de contraste (STSJ/Catalunya 23-IV-1996 -rollo 6181/95), pues aunque se entendiera lo segundo dicha flexibilidad estaría condicionada a las concretas circunstancias y son distintas las concurrentes en los supuestos resueltos en las sentencias comparadas. En efecto, dejando aparte incluso las diferencias afectantes a los títulos ejecutivos y a la distinta actividad empresarial (vigilancia y seguridad o enseñanza), en la ahora recurrida se afirma expresamente que la empresa no ha justificado que no tuviera puesto en el lugar donde estaba adscrito el actor antes de ser despedido y se limita a destinarlo a otro diferente con invocación del "ius variandi" que le reconoce el Convenio Colectivo y, además, no logra acreditar que le mantuviera las mismas condiciones retributivas, en cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste aunque se produjo un cambio de centro de trabajo no se modificaron las demás condiciones de trabajo.

  3. - La inexistencia de contradicción obliga en este trámite a desestimar el recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente (art. 233.1 LPL), pérdida del deposito efectuado para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos (arts. 223.2 y 226.3 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 2-septiembre-1999 (rollo 10082/1998) y aclarada por auto de 11-octubre-1999, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ahora recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 7-octubre-1998 (autos 325/98) resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la empresa ahora recurrente contra el auto de fecha 23-julio-1998 dictado en ejecución de sentencia de despido improcedente, siendo parte ejecutante el trabajador Don C.P.P. y parte ejecutada la empresa ahora recurrente en casación. Se imponen las costas a la empresa recurrente, se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1774/2010, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Dicembre 2010
    ...objeto del presente recurso. TERCERO Se debe partir de que la cuestión objeto de análisis es muy casuística, tal y como se señala en la STS de 25-7-00, donde se indica que: "Las singularidades fácticas del supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida ( STSJ/Catalunya 2-9-1999 ), en el que......
  • SAP Orense 527/2023, 6 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 6 Settembre 2023
    ...SS TS 7 julio 1982, 31 enero 1985, 9 marzo 1988, 7 noviembre 1989, 28 octubre 1991, 16 octubre 1992, 10 noviembre 1994, 21 octubre 1998, 25 julio 2000 y 29 octubre 2003 ). "Una reiterada jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del constructor despl......
  • STS, 26 de Mayo de 2003
    • España
    • 26 Maggio 2003
    ...carreras de seguro, criterios que asímismo han de ser tenidos en cuenta a efectos de la aplicación de la "doctrina del paréntesis" (STS 25-7-2000 y 10-12-2001). En la sentencia recurrida la ocupación cotizada del asegurado se acercó más al momento del fallecimiento (hasta dos años antes de ......
  • STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2004
    • España
    • 28 Giugno 2004
    ...treball, revelant-se la inscripció a l'oficina d'ocupació com una forma idònia de palesar aquesta voluntat (per totes, SSTS 12.03.1998, 25.07.2000), sense que l'existència de breus terminis de curts terminis de temps sense inscripció faci decaure aquest (entre d'altres, STS 12.03.1998). És ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR