STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:3561
Número de Recurso2334/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de abril de 2002 (autos nº 788/2000), sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida DOÑA Edurne , representada y defendida por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de viudedad y orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.-La parte actora es viuda de Romeo , nacido el 20 de octubre de 1962, con documento de identidad NUM000 y afiliado a la Seguridad Social. Fruto del citado matrimonio nacieron dos hijos, José en junio de 1980 y en la actualidad trabajando y Sara en marzo de 1986 y en la actualidad estudiante. 2.- El fallecido sufría alcoholismo crónico desde 1994 (de la pericial médica obrante en el folio 17). Paralelamente el fallecido era cocainómano sin que conste desde que fecha. 3.- En fecha de 8 de marzo de 1997 falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio debido a insuficiencia cardiaca biventricular. La causa de la insuficiencia cardiaca ha sido la excesiva ingesta de alcohol durante un largo periodo de tiempo. 4.- En la fecha del fallecimiento el actor no estaba en situación de alta o asimilada, no reuniendo a la fecha del fallecimiento 500 días cotizados en los últimos cinco años. 5.- Reúne 500 días en los últimos cinco años con anterioridad al 30-5-92. 6.- La base reguladora de la prestación es 37.293 pesetas y la fecha de efectos 5 de marzo del 2000. 7.- Solicitó la prestación el 5-6-2000 siendo denegada por considerar que el fallecido no se encontraba de alta o asimilada el día del hecho causante. Paralelamente se le deniega la prestación por no cumplir la carencia de 500 días en los cinco años anteriores al hecho causante. 8.- Contra la mencionada resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada expresamente el 31-8-2000. 9.- El último día que trabajó el actor y estuvo de alta en la seguridad social fue el 31-8-95 (folio 45)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en contra".

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina se estimó la pretensión novatoria de sustitución de los hechos probados primero y tercero, quedando redactados de la siguiente manera: PRIMERO.- La parte actora es viuda de Romeo , nacido el 20 de octubre de 1962, con documento nacional de identidad NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 . Contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1980, fruto del cual nacieron dos hijos, Juan el 24 de junio de 1980, en la actualidad trabajando y Sara el 11 de marzo de 1986, estudiante en la actualidad". Y TERCERO.- En fecha 8 de marzo de 1997 falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio debido a insuficiencia cardiaca biventricular severa. La causa de la insuficiencia cardiaca ha sido la excesiva ingesta de alcohol durante un largo período de tiempo". La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en fecha 1 de abril de 2001, recaida en los Autos nº 788/2000, en virtud de demanda deducida por dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL D E LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensiones de viudedad y orfandad, derivadas de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de las pensiones de viudedad y orfandad del Régimen General de la Seguridad Social, a tenor del 45 y 20 por 100 respectivamente de la base reguladora de 224,14 euros mensuales (37.293, - pesetas), con más las mejoras, incrementos y mínimos legales oportunos y con efectos económicos desde 5 de marzo de 2000, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, haciendo efectivas a la demandante las citadas prestaciones en la cuantía y forma señaladas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) A la actora le fue denegada el 14.12.92 prestación de viudedad por resolución de tal fecha recibida el 2.6.93 por manifestar el INSS, que el esposo de la demandante no estaba en el momento de su fallecimiento en alta o en situación asimilada. 2º) El fallecido murió el 28.5.79, como consecuencia de un largo proceso degenerativo de alcoholismo sin que pudiera trabajar asiduamente desde primeros de 1971. 3º) Se agotó la vía previa. 4º) Solicita que le reconozca la prestación de viudedad con efectos económicos de 29.10.92 en la cuantía de las de su clase (mínimo establecido para la misma). 5º) La base reguladora diaria es de 1.065 ptas. 6º) La actora nació el 2.8.29. 7º) Los periodos cotizados por el fallecimiento fueron los siguientes: 10.1.62 a 26.3.62, 76 días; 6.4.70 a 2.5.70, 27 días; 17.9.75 a 15.12.75, 90 días; 23.10.50 a 16.7.51, 274 días; 13.10.53 a 18.1.59, 97 días; 14.2.55 a 10.3.55, 24 días; 1.9.55 a 4.1.57, 491 días; 1.7.57 a 1.3.58, 244 días; 1.10.59 a 1.3.61, 639 días; 1.9.62 a 2.9.62, 1 día; 1.5.64 a 30.6.64, 61 días; 1.8.64 a 1.8.64, 1 día; 3.4.67 a 31.12.69; 4.1.65 a 6.9.65; 15.1.66 a 15.3.67 y 1.1.71 a 28.4.71. 8º) El actor entiende que la fecha del hecho causante es el 5.10.71. 9º) La fecha de efectos es de 29.10.92". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 174.1 y 175.1 del TRLGSS, de 20-6-94 en relación con el art. 2 apartados 1 y 4, art. 3, art. 7.1.b) y art. 16.1 de la Orden de 13-2-67. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de junio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de febrero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En providencia de fecha 9 de abril de 2003, y por cese del anterior se designa como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 19 de mayo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si se cumplen los requisitos de alta o situación asimilada y de cotización exigidos para las pensiones de viudedad y orfandad en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: a) el causante falleció el 8 de marzo de 1997, a los 34 años de edad, a causa de "insuficiencia cardíaca biventricular severa" producida por "excesiva ingesta de alcohol durante un largo período de tiempo" (hecho probado 3º, modificado en suplicación); b) el alcoholismo crónico del causante fue diagnosticado en el año 1994, concurriendo con adicción a la cocaína sin constancia de fecha (hecho probado 2º); c) el causante ha acreditado desde 1980 2.658 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, produciéndose la última baja en el mismo en fecha 31 de agosto de 1995 (resolución del INSS, reflejada en fundamento cuarto de la sentencia recurrida); d) las cotizaciones acreditadas exceden con creces de 500 días en cinco años si se computan en fechas anteriores a las del diagnóstico de alcoholismo (hecho probado 5º) ; y e) el causante fue demandante de empleo de 14 de abril de 1996 a 23 de julio de 1996, y de 25 de febrero de 1997 hasta el día de fallecimiento (resolución del INSS, reflejada en fundamento cuarto de la sentencia recurrida).

Lo que se discute en el recurso es, de un lado, si las inscripciones como demandante de empleo consignadas se pueden considerar "situación asimilada al alta" (art. 2.4 OM de 13 de febrero de 1967), y de otro lado si procede o no la aplicación al caso de la llamada "doctrina del paréntesis", que permite retrotraer en determinados supuestos el plazo de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento previsto en la normativa reglamentaria de las pensiones a sobrevivientes para el cómputo del período mínimo de cotización de 500 días (art. 7.1.b. OM de 13 de febrero de 1967). La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a las dos cuestiones en litigio, inclinándose por el reconocimiento de las pensiones solicitadas.

Para comparación con la recurrida se aporta la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997, que resuelve también un caso de reclamación de pensión a sobrevivientes de un asegurado que falleció "como consecuencia de un largo proceso degenerativo de alcoholismo", sin cumplir estrictamente el período de cotización de 500 días en los cinco años anteriores al fallecimiento, aunque sí había acreditado unos 2.000 días de cotización a lo largo de toda su vida de trabajo, iniciada en 1962. La sentencia de contraste denegó la prestación en litigio.

Un análisis detenido de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas pone de relieve que, a pesar de sus semejanzas, existen entre los mismos diferencias sustanciales que impiden apreciar la contradicción cualificada de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto en este recurso especial de casación unificadora. A diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, en la sentencia recurrida consta la "voluntad de no apartarse del mundo laboral", manifestada en que el asegurado figuró inscrito como demandante de empleo en el período anterior a su fallecimiento, constituyendo tal voluntad de permanencia en el mercado de trabajo uno de los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la "doctrina del paréntesis" (STS 12-3-1998, 9-11-1999, 10-12-2001), así como para entender cumplido el requisito de "situación asimilada al alta" (STS 23-2-1999). También existen diferencias significativas entre las sentencias comparadas en lo concerniente al tiempo de vida activa de los asegurados fallecidos y a las respectivas carreras de seguro, criterios que asímismo han de ser tenidos en cuenta a efectos de la aplicación de la "doctrina del paréntesis" (STS 25-7-2000 y 10-12-2001). En la sentencia recurrida la ocupación cotizada del asegurado se acercó más al momento del fallecimiento (hasta dos años antes de la muerte mientras que en la sentencia de contraste el desfase es de ocho años), las cotizaciones acreditadas han sido más elevadas, y se han acumulado en un período de seguro más reducido.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de abril de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Edurne , contra dicho recurrente, sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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