STS, 15 de Junio de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:4106
Número de Recurso4708/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito interpuesto por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por DON José, contra la entidad ahora recurrente, sobre "invalidez total".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo parcialmente la demanda del actor, José, y declaro que las lesiones que padece le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual, por lo que procede declarar su situación de Incapacidad Permanente Total, con una BR de 620,15 euros/mensuales y efectos de 1/3/2002. Las cotizaciones efectuadas con posterioridad al hecho causante cuyo plazo se está haciendo aplazado, con inoperantes para cubrir el período de carencia requerido para la prestación de incapacidad permanente. En consecuencia, condeno al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por esta declaración y al mismo tiempo absuelvo a dichos organismos respecto de la segunda causa de la que deniega al actor la prestación.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor José, con DNI NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, nació el 22/8/1949. La profesión es la de Mecánico de Automóviles. 2º) Con fecha 25 de abril de 2.000, el actor causó baja por accidente laboral. 3º) Con fecha 4/12/2001, el actor solicitó aplazamiento extraordinario en el pago de cuotas de la Seguridad Social. 4º) Con fecha 10/12/2001 presentó ante el INSS, solicitud de prestación por Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual. 5º) Con fecha 17/12/2001, el Informe Médico de Síntesis en el apartado Locomotor, se recoge: "Marcha con leve claudicación. CV:c cervical. Ba conservado y funcional. C. Dorsolumbar, dolor a la palpitación en apófisi espinosas de vértebras dorsales bajas y lumbares. BA conservado. cintura escapular. Ba conservador. informe de Rehabilitación de H. La Paz (Spt. 2000 Rx. c. cervical: signos degenerativos incipientes. Rx. c. dorsal, osteofitos y sindesmofitos T6-T7 y T7-T8. Rx c. lumbar: anomalía de transición. Sacralización L5. RMN (junio 2.001): importante cambios espondilóticos en región dorsal baja con marcada profusión discal dorsomedial D-11, D-12, sin compromiso radicular. Se solicita EMG (16/1/02) trazado compatible con radiculopatía crónica leve de L5 izquierda: "En dicho informe, en el Juicio, diagnóstico y valoración: espodiloartrosis incipiente. Sacralización L5. Radiculopatía crónica L5 leve. Protusión discal D11-D12, sin compromiso radicular. Limitaciones orgánicas y funcionales: Mareos en relación con cambio posturales. Dolor lumbar irradiado a MII. Dolor en MSD. conclusiones: En la actualidad no se objetiva patología subsidiaria de IP. Patología subsidiaria de períodos de IT en los momentos de reagudización". 6º) Con fecha 11/2/02 el EVI informa: "Determinado el cuadro clínico residual: Espondiloartrosis incipiente, sacralización L5. Radiculopatía crónica L5 leve. Protusión discal D11-D12 sin compromiso radicular. La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 7º) Con fecha 22/2/2002, el INSS resuelve: "..denegar la prestación de Incapacidad Permanente por: no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente..." Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación...". 8º) Con fecha 29/11/2002, por la TGSS, concede al actor el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las cuotas a la Seguridad Social del período de 11/93, 2/92 a 10/2000. La amortización se realizará en el plazo de 60 meses que se iniciará en Mayo 2002. 9º) El actor presentó Reclamación Previa contra la denegación de la prestación solicitada y le fue desestimada con fecha 25/5/2002. 10º) El actor, además de las lesiones y limitaciones recogidas en el informe médico de síntesis, no puede sobrecargar pesos, debe evitar la bipedestación, no puede realizar movimientos bruscos, tiene limitación para la genuflexión, alcanzar objetos elevados, agacharse.... padece un proceso degenerativo de la columna vertebral, que no responde a tratamiento. 11º) En caso de estimarse la demanda, al actor le correspondería una Base Reguladora d 602,15 euros/mes y efectos desde el 1/3/2002.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS representados por la Letrada Doña Ana Isabel Martínez Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2.002, en autos nº 601/02, en virtud de demanda formulada por D. José, contra el INSS y TGSS en materia de Invalidez Total, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida con estimación íntegra de la demanda y suprimiendo en la parte dispositiva el pronunciamiento relativo a las cotizaciones".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2.000.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de junio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso ha sido interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2.003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en dicha sentencia se contemplaba la situación de un trabajador afiliado al RETA que causó baja el 25 de abril de 2.000 por accidente laboral; no consta que percibiera prestación por I. Temporal, con fecha 10 de diciembre de 2001 solicitó a la Seguridad Social prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Mecánico de Automóviles, en dicho momento adeudaba a la Seguridad Social el período de 11/93 y 2/94 a 10/2000; en 4 de diciembre de 2.001 solicitó aplazamiento extraordinario en el pago de las cuotas; con fecha 29 de noviembre de 2.002 se le concedió el aplazamiento y fraccionamiento del pago de dichas cuotas, concediendole un plan de 10 meses que se iniciaran en Mayo de 2.002, las que se hicieron efectivas; la Seguridad Social por Resolución de 22 de febrro de 2.002, denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padecía, el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de I. Permanente y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigidas en la fecha en que se entendió causada la prestación; presentada reclamación previa fue denegada en 25 de mayo de 2.002. Contra dicha resolución se presentó demanda resuelta por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en la que estimó parcialmente la demanda del actor, declarandolo en situación de Incapacidad Permanente Total con efectos de 13 de marzo de 2.002 y una base reguladora de 602,15 euros.

Recurrida en suplicación, fue desestimado el recurso del INSS, por sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de junio de 2.003. La tesis de dicha sentencia es que la concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago de lo adeudado, siempre que el beneficiario tenga cubierto el período mínimo de carencia, lo que no se discute, era suficiente para regular la situación, dado que el art. 12-2 de la O. de 26 de mayo de 1.999, considera al corriente de pago de cuotas de la Seguridad Social a las empresas y demás sujetos responsables que tengan reconocido aplazamiento, a los efectos previstos en los arts. 30 y 42 b) del Reglamento General de Recaudación, que se refiere a la obtención de subvenciones y bonificaciones, así como a la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante el aplazamiento.

SEGUNDO

El INSS discrepa de la resolución a la que llegó la sentencia de Madrid y aporta para apoyar la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso la sentencia de 27 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en el recurso 2099/2000 en la cual se contemplaba la situación de un trabajador autónomo que, teniendo igualmente acreditada carencia suficiente para causar prestaciones por invalidez en el RETA, pero que tenía igualmente cotizaciones en descubierto correspondientes a períodos anteriores, solicitó y obtuvo con el reconocimiento de una prestación por invalidez, en este caso, en el grado de absoluta, la cual le fue condicionada a su efectiva percepción al pago de las cuotas adeudadas, con las advertencias de que si se ponía al corriente en el pago de las mismas en el plazo de treinta días la percibiría con efectos del día siguiente a aquél en que tuviera lugar al ingreso de las cuotas adeudadas. En este caso al trabajador también con posterioridad solicitó el aplazamiento de las cuotas adeudadas y desde entonces las abonó sin problemas, pero aún cuando solicitó también el abono de la pensión desde la fecha del aplazamiento la Sala de Cataluña llegó a la conclusión de que en este caso en el que el aplazamiento se había solicitado después de la fecha del hecho causante, la concesión del aplazamiento no equivale a "estar al corriente".

Las situaciones contempladas por las dos sentencias comparadas deben calificarse como substancialmente iguales a la hora de apreciar si entre las dos se produce la contradicción que el art. 217 de la LPL requiere como presupuesto de admisión del presente recurso de casación, pues en ambos casos estamos en presencia de afiliados al mismo Régimen de Seguridad Social, ambos con descubiertos anteriores, ambos con período carencial suficiente aún sin contar con las cotizaciones adeudadas, y ambos en idéntica situación respecto del aplazamiento de las cuotas adeudadas; a pesar de lo cual la solución dada por las dos sentencias comparadas es diametralmente opuesta, por todo lo cual no cabe duda de que la admisión del recurso que se hizo en su día era procedente y ha de mantenerse.

TERCERO

La representación del INSS, en este recurso denuncia como infringidos por las sentencia recurrida el art. 28 del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que se establecen las condiciones a cumplir para tener derecho a las prestaciones del indicado Régimen Especial. La tesis de la entidad recurrente se concreta en señalar que la autorización de aplazamiento del pago de cuotas adeudadas, en el RETA cuando se solicita después del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito de hallarse al corriente "para acceder al cobro de la pensión reconocida.

CUARTO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en sus sentencias de 26 de junio y 24 de septiembre de 2.003, respecto a la prestación de Incapacidad Temporal y en las de 7 de mayo de 2.004, en un caso de Invalidez Permanente; dicha doctrina debe asumirse en el presente caso. Es evidente que la normativa que se invoca como infringida en la sentencia recurrida, establece que tendrán la consideración de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones aquellos trabajadores o empresas que hubieran solicitado el aplazamiento de su cotización, por lo que, quedan exonerados de responsabilidad respecto a futuras prestaciones. Más es lo cierto que para que ese aplazamiento en el pago de cotizaciones debidamente autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, pueda surtir efectos, se exige ineludiblemente, que se produzca con anterioridad el hecho causante y en tal sentido es de mencionar la sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2.002, en la que se hace un pormenorizado estudio de la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, tanto por lo que se refiere al requisito en sí, como por la consecuencia que puede tener en orden de reunir el periodo carencial correspondiente.

Y siendo así que en caso hoy enjuiciado, el trabajador afiliado al régimen RETA antes de solicitar la prestación por incapacidad Permanente en 10 de diciembre de 2.001, más tarde denegada en vía administrativa, estaba en descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a un período anterior a dicho hecho causante deteniendo varios meses más tarde en 29 de noviembre de 2.002, de la Tesorería General de la Seguridad Social, el aplazamiento fraccionado de cuotas, no cabe la menor duda que carecía del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas como condición para abono de prestación y que tal situación de impago de cotizaciones, en este caso, no puede quedar subsanado por el hecho de haber conseguido y obtenido de la Tesorería General de la Seguridad Social el pago fraccionado de los descubiertos debidos, puesto que dicha concesión se llevó a cabo con bastante posterioridad a haberse producido el hecho causante de la prestación.

QUINTO

De las reflexiones anteriores se desprende la conclusión de que la sentencia recurrida no se acomoda a las exigencias de los preceptos legales aplicables al caso debatido y que, por lo tanto, quebranta la buena doctrina aplicativa de los mismos, lo que conduce a la estimación del presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art. 226.2 de la LPL, y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso del INSS y con revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda absolviendo al INSS y TGSS. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse los requisitos que lo hacen posible conforme el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por DON José, contra la entidad ahora recurrente, sobre "invalidez total". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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