STS, 26 de Mayo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:3397
Número de Recurso2817/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 5 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3819/03, interpuesto frente a la sentencia de 26 de junio de 2.003 dictada en autos 295/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Social de la Marina, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Carlos Ramón representada por el Letrado D. Francisco Javier Alcina Parodi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en coherente decisión debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Carlos Ramón , con DNI NUM000 , con fecha 31 de enero de 2003, solicitó prestaciones por desempleo como consecuencia de haber sido despedido basado en el art. 54.2 (faltas en el trabajo, sin otras precisiones) del E.TT cuando prestaba servicios para la empresa 'Puerto de Bonanza II, S.C.' con la categoría de patrón. Se tiene por reproducido el texto de tal escrito de despido.- Cuenta la empresa con un buque del mismo nombre.- En la certificación 'extintiva' entendida por la empleadora a efectos de prestaciones por desempleo, en su caso, consta como Armador D. Lázaro ; categoría del actor patrón y período contractual de 10/11/89, hasta el día 25/01/03.- En la cartilla de embarco del demandante constan diferentes despidos por aquélla misma empresa: en 27 de febrero 1999 y 25 de mayo 2000, figura además extinguido el contrato, por alcanzar su fin, con fecha 27 de febrero de 1999.- 2º.- Por resolución del Instituto Social de la Marina, Dirección Provincial, de fecha 27/2/03, se denegaba al actor su petición por 'no tener la condición de trabajador por cuenta ajena'. Por reproducida.- 3º.- La empleadora 'puerto Bonanza II, S.C.', está integrada por las siguientes personas D. Carlos Ramón , D. Jose Ángel , Dª Trinidad y Dª Cecilia .- 4º.- Agotaría el actor la preceptiva vía previa, sin éxito, alegando además de su condición de trabajador por cuenta ajena, que su participación social en la empresa era inferior al 25%".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz, dictada el veintiséis de junio de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Social de la Marina, sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que con estimación de la demanda, declaramos el derecho del recurrente a percibir las prestaciones contributivas por desempleo, desde el veintiséis de enero de dos mil tres, durante un total de setecientos veinte días, salvo que antes se extinga o suspenda su derecho por causa legal, por la cuantía que reglamentariamente le corresponda con cargo a la demandada a quien condenamos a su pago".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de julio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de julio de 1.999 y la infracción de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2864/1974 de 30 de agosto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de enero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Carlos Ramón , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de mayo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se describe en la sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, que modifica parcialmente los hechos de la de instancia, el demandante prestó servicios para la sociedad civil "Puerto de Bonanza II SC" como patrón de la embarcación de pesca propiedad de la misma, desde el 10 de noviembre de 1.989 hasta que fue despedido el 25 de mayo de 2.003. Estuvo durante ese tiempo incluido y cotizando en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta ajena, incluidas las contingencias de desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

La referida sociedad civil está compuesta por Dña. Cecilia , madre del actor, que tiene el 52% de la misma, el representante legal, que es el padre de éste y esposo de aquélla, D. Lázaro , así como el propio actor, su hermano Jose Ángel y su hermana Trinidad , que tienen cada uno de ellos el 16% de la sociedad. Los dos hermanos varones han trabajado para la sociedad, como patrón el demandante y como marinero el otro. Consta en la sentencia recurrida como hecho también que el demandante no convive con sus padres.

Solicitadas prestaciones por desempleo, el Instituto Social de la Marina se las denegó al atribuirle la condición de asimilado a cuenta ajena, de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 4º del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, situación para la que no está prevista la prestación solicitada.

No conforme con esa decisión planteó demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sentencia de 26 de junio de 2.003. En suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó el recurso, y tras modificar los hechos probados con el alcance antes descrito, revocó la decisión de instancia y reconoció al demandante el derecho al percibo de las prestaciones por desempleo. Las razones de la decisión se basan en que no resulta aplicable al demandante el artículo 4 del Decreto 2864/1974, puesto que en ningún momento tuvo la condición de armador, sino la de patrón sujeto a sueldo a la parte. En esa situación, la armadora era la empresa, sociedad civil dotada de personalidad jurídica, puesto que, tal y como se dice literalmente en la sentencia "sus pactos son públicos, ya que fue presentada en la oficina liquidadora del impuesto de transmisiones el 7 de octubre de 1.992", de lo que se deduce que resultan de aplicación las normas que regulan el contrato de sociedad y no las de comunidad de bienes, de forma que en esa sociedad el demandante no tiene el control de la misma, dada su participación minoritaria, sino que las operaciones que la gestión social conlleva, incluidas las contrataciones de personal, las efectúa el representante legal de la misma, incluso con la eventual oposición de los otros socios. De todo ello desprende la sentencia recurrida que se está en presencia de una relación laboral común, incluida en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello resulta aplicable también el artículo 205.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en consecuencia resulta patente el derecho al percibo de las prestaciones solicitadas.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Sevilla, recurre el Instituto demandado en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia pretendidamente contradictoria con aquélla la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1.999. Pero en ésta, como va a verse a continuación, se contempla una situación distinta en la que no concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

En este caso se resuelve también sobre las prestaciones por desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, pero sin embargo aquí las solicita uno de los cuatro socios de una Sociedad Anónima Laboral que explotaba un barco pesquero, en la que detentaba el 25% de su capital y que además tenía la condición de armador, apareciendo incluido en ese régimen especial y cotizando en una cuenta de armadores (cuenta de armadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena) con exclusión de las contingencias por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, a diferencia de los once trabajadores por cuenta ajena que prestaban servicios en el barco, que en ese régimen cotizaron como tales. En este primer punto, como puede verse, la diferencia con la sentencia recurrida reside en que el actor nunca tuvo la condición reconocida de armador, sino de patrón, ni cotizó como tal armador asimilado a cuenta ajena, ni en el barco existían otros trabajadores que no fuese su propio hermano.

Por otra parte, en la sentencia de contraste la controversia es distinta a la de la recurrida, pues en ella el actor no discute la extensión y alcance del artículo 4 del Decreto 2864/1974 en cuanto a los armadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena y su exclusión como posibles perceptores de prestaciones por desempleo, sino que lo que se pretende es que el artículo 21 de la Ley 4/1.997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, le atribuye una situación equivalente a la de trabajador por cuenta ajena susceptible, en definitiva, de protección ante la contingencia de falta de trabajo. Sin embargo, la sentencia de contraste niega que esa norma altere las previsiones que en este sentido contiene el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Por ello se termina diciendo que "con independencia de la cualidad que ostente como socio el actor, es su específico rasgo de armador el que le incluye dentro del régimen especial como asimilado a trabajador por cuenta ajena".

En suma, esa condición de armador que no se discute en la sentencia de contraste es la que niega la recurrida al demandante, para hacerla recaer en la propia sociedad civil, para concluir que se está en presencia de una relación laboral ordinaria por cuenta de dicha sociedad, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un armador que actúa como tal y reconoce su condición, pero pretende que le apliquen para su equiparación a trabajador por cuenta ajena las previsiones de la Ley de Sociedades Laborales, debate éste completamente ajeno al que se siguió en la sentencia recurrida, en la que se argumenta sobre el alcance de los artículos 1665 y siguientes del Código Civil para concluir que el patrón demandante es un trabajador por cuenta ajena, aunque tenga el 16% de la sociedad.

TERCERO

Las diferencias apuntadas debieron conducir en su momento a la inadmisión del recurso por falta de identidad de los supuestos comparados, lo que en este trámite ha de transformarse en desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 5 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3819/03, interpuesto frente a la sentencia de 26 de junio de 2.003 dictada en autos 295/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Social de la Marina, sobre desempleo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Navarra 265/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 de outubro de 2006
    ...este último de la responsabilidad patrimonial derivada del desarrollo de dichas tareas (STS 18-1-1995; STS 24-11-1998; STS 22-11-2002 y STS 26-5-2005 ). Se trata, por tanto, de tareas u operaciones esenciales, nucleares o indispensables para el correcto desenvolvimiento de la actividad prod......
  • STSJ País Vasco 1022/2012, 3 de Abril de 2012
    • España
    • 3 de abril de 2012
    ...extendiéndose el contrato por un periodo inferior a dos meses, frente a los seis meses que se consideran en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 que cita la recurrente y que, por no ser del caso, no entró a examinar si en tal supuesto se había roto o no la presunción......
  • STSJ Navarra 361/2006, 28 de Diciembre de 2006
    • España
    • 28 de dezembro de 2006
    ...este último de la responsabilidad patrimonial derivada del desarrollo de dichas tareas (STS 18-1-1995; STS 24-11-1998; STS 22-11-2002 y STS 26-5-2005 ). Se trata, por tanto, de tareas u operaciones esenciales, nucleares o indispensables para el correcto desenvolvimiento de la actividad prod......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR