STSJ País Vasco 1022/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1022/2012
Fecha03 Abril 2012

RECURSO Nº: 815/12

N.I.G. 48.04.4-11/008831

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Bilbao, de fecha quince de Diciembre de dos mil once, dictada en los autos número 878/2011, en proceso sobre DESPIDO (DSP) y entablado por don Héctor frente a ZF LEMFORDER TVA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Héctor, ha prestado servicios para la empresa ZF LEMFORDER TVA SA desde el 12-7-2011 en la categoría profesionalde APRENDIZ, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 2.118,06euros. El contrato del trabajador es un contrato eventual por circunstancias de la producción basado en "una acumulación de tareas por periodo vacacional en los meses de julio y agosto" con una duración concreta de 12-7-2011 a 9-9- 2011.

El trabajador durante el desarrollo del contrato ha realizado las funciones propias de aprendiz en diversos puestos de trabajo, rotando entre las maquinas en las que eran necesarios sus servicios. Parte de la plantilla de la mercantil también rota en diferentes puestos de trabajo a lo largo de su jornada laboral.

SEGUNDO

EL trabajador inicia situación de IT el 31-8-2011, situación que se prolonga hasta el 12-9-2011. El 9-9-2011 se le comunica la extinción de la relación laboral por expiración del tiempo de contratación.

Los trabajadores de la mercantil disfrutan de dos turnos de vacaciones,disfrutando la mitad de la plantilla de vacaciones del 11 de julio al 5 de agosto y la otra mitad de la plantilla del 16 de agosto al 9 de septiembre. La empresa tiene alrededor de 150 trabajadores y en el periodo vacacional realiza aproximadamente 20 contratos eventuales para sustitución del personal de vacaciones.

TERCERO

En el Convenio de empresa se fija una bolsa de trabajo de contratación de 4 personas cuando existan contrataciones eventuales, personas entre las que se encuentra el actor y que tiene derecho a ser llamado con prioridad para ser cubiertas las contrataciones eventuales que se produzcan.

El 10-9-2011 y hasta el 28-10-2011 se produce la contratación eventual por circunstancias de la producción de ocho personas para atender a un pedido concreto, en ese momento el demandante se encontraba en situación de IT y no se produjo su llamamiento.

CUARTO

El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año. Como indemnización por fin de contrato cobró la cantidad de 73,97 euros.

QUINTO

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Héctor frente a ZF LEMFORDER TVA SA, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella formuladas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Héctor, que fue impugnado por ZF LEMFORDER TVA SA.

CUARTO En fecha 15 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de marzo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Héctor plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba el cese empresarial del contrato de trabajo formalmente temporal, eventual por acumulación de tareas, acordado en fecha 9 de septiembre de 2011 por la demandada, ZF Lemforder TVA, S.A.

La Magistrada autora de la sentencia considera que tal contrato respondía a la causa de contratación que justifica su condición de temporal y que, aunque así no lo fuese, suponiendo que debiera haberse utilizado un contrato de sustitución, el error en la modalidad contractual temporal utilizada no daría lugar a indefinición de tal contrato, pues quedaría constatada la condición temporal de tal contratación en todo caso. Además, entiende justificada la falta de llamamiento a contratación a la que el trabajador tendría derecho según norma de convenio colectivo de empresa,en fecha 10 de septiembre de 2011, pues entonces el demandante estaba de baja laboral y no consta que luego de su alta, acontecida el 12 de septiembre de 2011, se haya producido contratación laboral de especie alguna por la demandada.

La parte demandante discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y en su lugar, se declare existente despido improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a las demás consecuencias legales inherentes.

Al efecto dicha parte plantea dos motivos de impugnación, formalmente enfocados con cita del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril). En el primero aduce la infracción del artículo 15, puntos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) e indebida inaplicación de su artículo 56, considerando que tal resolución se opone al criterio sostenido por el Tribunal Supremo, en la sentencia de su Sala Cuarta de fecha 16 de mayo de 2005 (recurso 2412/2004 ). En el segundo aduce la infracción del artículo 3, punto 1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, así como del anexo 3 del convenio colectivo de empresa para los años 2010 a 2012, así como indebida inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicho recurso es impugnado por la parte demandada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos y termina por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la resolución impugnada, con las declaraciones que sean inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha posterior al transcurso de esos dos meses, no se ha de seguir lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución del recurso, sino la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y por ello, las remisiones que la recurrente realiza al apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se han de entender hechas al apartado c del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Ciertamente el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de julio de 1994, recurso 121/1994 "obiter dicta" dijo: " debe decirse, no obstante, que los períodos de estos dos últimos contratos serían también computables, teniendo en cuenta que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha ."

    Ahora bien, es una sentencia aislada, que interpreta una normativa que ha sido modificada desde entonces y incluso posteriormente, la sentencia de 16 de mayo de 2005, recurso 2412/2004 de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo pone en cuestión que sea lícito acudir a una empresa privada acudir a tal forma de cobertura de plazas por vacaciones del personal, haciendo alusión a que ello es cuestión no exenta de polémica, citando diversas sentencias previas e incluso un Voto Particular a la sentencia de 23 de mayo de 1994 (recurso 871/1993 ) de la propia Sala.

  2. Por otra parte, el parecer de esta Sala suele ser considerar que es el contrato aludido en el artículo 15, punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores el útil para estos casos y no el del apartado b.

    A.- Asi, en lo reciente, en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2012, recurso 538/2012 se lee: "Es reiterada la doctrina que señala que no existe idéntico trato para las Administraciones Públicas que para las empresas privadas ( TS 7-12-11, recurso 935/11 y auto del TC de 28-4-09, nº 122/09 ). Partiendo de ello el contrato de eventualidad requiere no...

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