STS, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Instituto Catalán de Salud, representado por el Procurador D. Francisco Muñoz- Cuellar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2003 , seguidos por la misma parte contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 18 de enero de 2003 , en autos seguidos a instancia de Jesús María, Juan Ramón, Valentina, Miguel Ángel, Arturo y Ana María.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Jesús María, y otros, representados por el letrado D. José María Guasch Hurios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 Barcelona , declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- Los demandantes prestan servicio para el Instituto Catalán de la Salud como auxiliares técnicos sanitarios en atención primaria.- Segundo.- Los demandantes han realizado desde diciembre de 1996 guardias de presencia que totalizan las horas que se indican en los folios 10 Y siguientes.- Tercero.- Los demandantes perciben el complemento de atención continuada en las cantidades que figuran en los folios 10 y siguientes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo en todo la demanda presentada por Jesús María, Juan Ramón, Valentina, Miguel Ángel, Arturo y Ana María contra Instituto Catalán de la Salud.- Segundo.- Declaro el derecho de los demandantes a percibir la retribución correspondiente a las horas extraordinarias en el tiempo dedicado a atención continuada que supere el límite que la jornada ordinaria.- Tercero.- Condeno el Instituto Catalán de la Salud a pagar a los demandantes, como diferencia entre lo que han percibido por complemento de atención continuada y la retribución que corresponde a las horas extraordinarias del tiempo que supera el límite de la jornada ordinaria en el periodo de diciembre 1996 a abril 2002, las siguientes cantidades:- Jesús María:45.863,82 euros.- Juan Ramón:- 24.715,02 euros.- Valentina: 44.514,65 euros.- Miguel Ángel: 47.247,82 euros.- Arturo: 37.374,85 euros.- Ana María:45.235,53 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por instituto Catalán de Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 24 de octubre de 2003 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catala de la Salut, contra la sentencia de 18 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en los autos número 713/2002 seguidos a instancia de D. Jesús María, D. Juan Ramón, Dña. Valentina, D. Miguel Ángel, D. Arturo y Dña. Ana María contra la entidad recurrente, confirmando íntegramente la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 15 de enero de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito interesando, con carácter principal, la desestimación del recurso y subsidiariamente su procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, en cuyo momento, y con suspensión del señalamiento, se acordó remitir los autos al Tribunal de procedencia, para su traducción, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 12 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En demanda presentada el 5 de agosto de 2002, los actores, que prestan servicios por cuenta del Instituto Catalán de la Salud como auxiliares técnicos sanitarios en centros de atención primaria, formularon la pretensión que luego fue estimada por la sentencia de instancia al declarar el derecho de los demandantes a percibir la retribución correspondiente a las horas extraordinarias en el tiempo dedicado a atención continuada que supere el límite de la jornada ordinaria en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de septiembre de 1996 y abril de 2002. El recurso de suplicación interpuesto por el Instituto demandado fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2003, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 15 de enero de 2002 . Concurre el requisito de la contradicción, tal como se concibe por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues también en el recurso decidido por la resolución referente se reclamaban como horas extraordinarias las que superen la jornada máxima semanal de 48 horas, en cómputo anual, y como los fallos comparados han llegado a resultados de signo contrario es procedente entrar en el fondo el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Ministerio Fiscal opone dos objeciones a la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En primer lugar, acusa la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pero el escrito de interposición del recurso cumple mínimamente con las exigencias del artículo 222 de la Ley de Perversión Laboral , pues establece la identidad de los presupuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, argumentando sobre la concurrencia de las sustanciales identidades a que hace referencia el artículo 217 de la propia Ley . En segundo lugar, sostiene el Ministerio Fiscal que el escrito de interposición del recurso no fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, anomalía que la Sala no aprecia porque, como se razonará sobre este punto más adelante, el recurrente hace referencia expresa a la Directiva 93/104/CE , a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2000 y al Real Decreto Ley 3/1987 , argumentando al respecto que la retribución de las horas que exceden de la jornada ordinaria no deben ser retribuidas del modo en que lo hace la sentencia recurrida, sino conforme a la normativa que denuncia como infringida.

SEGUNDO

Aunque con la mención de la fecha en que se presentó la demanda queda aclarada la cuestión que pudiera suscitar dudas en cuanto a la competencia de este orden de la jurisdicción, se admite que el litigio, incluso en la fase jurisdiccional, se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre de 2003 , que aprobó el Estatuto Marco, a efectos de determinar la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer de este asunto, dada la materia de que trata y de los sujetos implicados en él, de manera que no resulta de aplicación al presente litigio la doctrina reciente de esta Sala que atribuye competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

La realidad acreditada de la que debemos partir facilita los siguientes datos de relieve para centrar y decidir la litis. Los demandantes son Ayudantes Técnicos Sanitarios que, como personal estatutario, prestan servicios para el Instituto Catalán de la Salud; que en el tiempo comprendido entre los meses de septiembre de 1996 y abril de 2002, prestaron servicios de atención continuada en guardias de presencia física; que esas horas de exceso sobre la jornada ordinaria les han sido abonadas con el correspondiente complemento de atención continuada y que la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, estimó la pretensión ejercitada en la demanda y declaró el derecho de los actores a percibir, por el servicio prestado en aquel periodo de tiempo y con el carácter dicho, la diferencia económica existente entre el complemento de atención continuada y lo que resultaría de retribuir ese servicio como horas extraordinarias. Interpretando la Directiva 93/104/CE y la doctrina proclamada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, la sentencia combatida atribuye al tiempo dedicado por los A.T.S. a guardias de presencia en atención continuada la consideración de tiempo de trabajo efectivo en su totalidad, disponiendo que la retribución correspondiente es la prevista para las horas extraordinarias.

TERCERO

El representante del Instituto demandado discrepa del pronunciamiento que combate, en lo que respecta a la cuantía de la retribución que fija para el exceso de jornada en guardias de presencia física. Sostiene el recurrente que ni la Directiva aplicada ni la doctrina del Tribunal comunitario pueden servir para fundamentar la pretensión ejercitada, "ya que aquí no se discute que el tiempo dedicado a la atención continuada o a la prestación de servicios de guardia no sea trabajo, sino la estructura retributiva y la cuantía de la retribución misma", por tanto, denuncia como infringidas las normas citadas, el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2.3., d) del Real Decreto Ley 3/1987 , en cuanto regula la retribución del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida, implantando un sistema cerrado que solo permite retribuir al personal incluido en su ámbito por los conceptos establecidos en la norma.

CUARTO

La doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, acomodando su fallo a cuanto al respecto ha venido declarando esta Sala. La sentencia recurrida se aparta en su interpretación del verdadero espíritu que late en la Directiva 93/104/CE modificada por la Directiva 2000/34/CE y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la comunidad Europea de 3 de octubre de 2000 ; en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (recurso 80/2003 ) se hizo un análisis pormenorizado del tema de debate, poniendo de relieve que la norma y la sentencia de lo que tratan es de atribuir al tiempo dedicado a la atención continuada la condición de tiempo de trabajo. La sentencia del Tribunal de Justicia comunitario de 3 de octubre de 2000 declaró que la Directiva se aplica a todos los sectores, públicos y privados, de manera que al ejercer el personal estatutario su actividad en el sector público, la actividad del personal de los equipos de atención primaria están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 . Como de lo que se trataba en la cuestión prejudicial a la que dio respuesta la sentencia era de la jornada, a este punto respondió que en el cómputo de la jornada máxima se incluye en su totalidad el tiempo de las guardias de presencia física, pero no se pronunció acerca del modo y la cuantía en que debe ser retribuido el tiempo que, excediendo de la jornada máxima, se dedica a guardias de presencia física. Esta cuestión debe buscar respuesta en la normativa interna. El apoyo que la resolución recurrida busca en la Directiva y en la sentencia del Tribunal de Justicia sólo tiene sentido a través de una interpretación errónea de la norma y la doctrina citadas. La Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, estableciendo disposiciones mínimas de seguridad y salud en esa materia de ordenación del tiempo de trabajo, pero en ninguno de sus artículos se aborda la cuestión relacionada con la retribución económica del tiempo de trabajo, por cuya razón la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000 tampoco se ocupa de la cuestión, limitándose a declarar que la Directiva que interpreta "no define el concepto de horas extraordinarias, que únicamente menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal", añadiendo que "las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva", pero sin aclarar cómo se debe retribuir el tiempo extraordinario de trabajo, puesto que la Directiva tampoco lo hace, y de ahí que la sentencia diga en el tercero de sus pronunciamientos que el tiempo dedicado por el personal estatutario en "régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 ", añadiendo que "El órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104 , aplicar su derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva ".

QUINTO

Pues bien, si nos atenemos a las normas reguladoras de la retribución del personal estatutario en España, con su interpretación y aplicación llegamos a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandado, reiterando la doctrina que hemos proclamado en las sentencias de 7 y 22 de febrero de 1994, 17 de mayo de 1994, 2 de febrero de 1995, 10 de julio de 1995 (recurso 2693/1994 ) y otras, en las que se aceptaron las siguientes afirmaciones: a) La relación del personal sanitario con entidades de la Seguridad Social tiene naturaleza estatutaria y no laboral, siendo la legislación de funcionarios la aplicable con carácter supletorio a la regulación de la misma; b) El régimen de retribuciones del personal sanitario está establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 , a cuya normativa ha de estarse por razones de legalidad, y c) El sistema retributivo de esta disposición legislativa establece un concepto remuneratorio específico para la prestación de servicios sanitarios fuera del horario de trabajo, que es el complemento de atención continuada. A tales conclusiones llegó la Sala aplicando la normativa vigente en cada caso, que no ha experimentado sustanciales variaciones con la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 6 de diciembre , que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario del Servicio de Salud.

Es cierto que en el artículo 99 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, establece que "Cuando excepcionalmente se realicen horas extraordinarias, previa conformidad de la Delegación General, serán remuneradas de acuerdo con lo que determina la legislación vigente sobre la materia", pero tampoco ese precepto autoriza una conclusión como la asumida por la sentencia recurrida, en primer lugar, porque el trabajo en horas extraordinarias es excepcional y debe contar con autorización expresa, sin que exista constancia de que en este caso concurren esos requisitos y, además, la regla transcrita no nos dice cómo se retribuyen las horas extraordinarias, remitiéndose en esta materia a la legislación vigente, que en el tiempo en el que se generó el hipotético derecho cuyo reconocimiento se reclama ahora, estaba comprendida en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, vigente hasta el 18 de diciembre de 2003. El artículo 2 de dicho Real Decreto-Ley comprende las retribuciones de dicho personal, separando las básicas y las complementarias, incluyendo entre ésta "El complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida". Dado que este personal sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el precitado Real Decreto-ley, todo el tiempo de trabajo debe ser compensado económicamente con las retribuciones básicas, y el extraordinario dedicado a la atención continuada mediante el complemento destinado a tal finalidad, pero en ningún caso con el importe de las horas extraordinarias.

SEXTO

La disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, en su número 1,b ), derogó expresamente el Real decreto Ley 3/1987 , pero tampoco el sentido de la normativa ha cambiado, y aun cuando por razón de fechas no sea aplicable a este caso el Estatuto Marco, al menos sirve para poner de manifiesto el propósito constante del legislador, acorde con la doctrina de esta Sala, disponiendo en su artículo 48 que "la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias"... "su compensación o retribución específica se determinará independiente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".

Puesto que, como ha quedado probado, los demandantes fueron retribuidos con el complemento de atención continuada por las guardias de presencia física a las que se refriere la demandada, su crédito quedó completamente satisfecho, procediendo la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto demandado, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Instituto Catalán de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2003 , seguidos por la misma parte contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 18 de enero de 2003 , en autos seguidos a instancia de Jesús María, Juan Ramón, Valentina, Miguel Ángel, Arturo y Ana María. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Catalán de Salud, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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