STSJ País Vasco 143/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución143/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 861/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 143/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil once.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticinco de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 224/06 .

Son parte:

- APELANTE : D. Ezequiel, asistido por el Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrado Dª BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinticinco de Abril de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 224/06 promovido por Ezequiel contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante Osakidetza/Servicio Vasco de Salud el día 25 de noviembre de 2004, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por por la representación procesal de D. Ezequiel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase resolución, estimando éste y revocando por tanto la resolución de instancia, declarando no ajustada a Derecho la Resolución por silencio administrativo sobre reclamación sobre retribución y jornada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificándolo, suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8.2.11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ezequiel se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 202/08, dictada con fecha de 25 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de los de Vitoria/Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 224/06, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso jurisdiccional deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante Osakidetza/Servicio Vasco de Salud el día 25 de noviembre de 2004, en la que interesaba el ahora apelante que se declarase su derecho a percibir, en concepto de atrasos por jornada extraordinaria, la cantidad de 119.941, 98 euros, y subsidiariamente, el derecho a disfrutar, por exceso de jornada trabajada, de 6.742 horas de libranza, y a percibir en concepto de atrasos por horario nocturno, festivo y a turnos trabajados, la cantidad que corresponda por los años reclamados.

En los fundamentos de derecho segundo y siguientes de la sentencia apelada se consigna la razón de decidir en los siguientes términos:

" El artículo 46.2.c) de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario, aplicable a la parte recurrente, define el tiempo de trabajo así: "c) Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro".

Esta definición coincide en esencia con la contenida en la Directiva 2003/88 /CE, en virtud de la cual tiempo de trabajo es aquel periodo durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, completada con las prescripciones precisas para abarcar las funciones propias de la prestación de servicios sanitarios.

Pues bien, ambos preceptos exigen la concurrencia de tres elementos para la consideración del tiempo de trabajo. A saber, presencia en el centro, a disposición del empresario y realizando sus funciones.

Asimismo el art.46 define el personal nocturno como el que realiza normalmente durante el periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario coincidiendo con el de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo y así en el caso que nos ocupa los facultativos no desempeñan su trabajo normal diario en periodo nocturno al ser su jornada normal y diaria de 8 a 3 y por tanto no les corresponde ningún complemento retributivo de nocturnicidad, debiendo añadir que las guardias médicas se realizan esporádicamente unas pocas al mes y por tanto en su trabajo diario no realizan normalmente tres horas de su trabajo diario de noche.

En relación con el trabajo a turnos, el citado artículo 46 lo define y en el mismo sentido la Directiva, como la organización de trabajo en el que el personal ocupa sucesivamente las mismas plazas con arreglo a ritmos determinados, concretando las directivas que deben ser en periodos de días o semanas y en el presente caso los facultativos desempeñan su trabajo normal diario en horario fijo de mañana ya que como se ha señalado más arriba su jornada normal y diaria es de 8 a 3, no correspondiéndoles por tanto ningún complemento retributivo a turnos. Como alega la Administración demandada no es suficiente que haya siempre un médico de guardia para afirmar que el personal médico ocupa sucesivamente las mismas plazas con arreglo a ritmos determinados ya que no se produce esta sucesión a ritmos determinados en días o semanas.

TERCERO

Los artículos 47 a 49 del Estatuto Marco regulan varios tipos de jornada: ordinaria, complementaria y especial.

En primer lugar el Estatuto Marco establece que la "jornada ordinaria" de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las Normas, Pactos o Acuerdos, según resulte procedente en cada caso. Pues bien, en el Acuerdo de condiciones de Trabajo de Osakidetza se tiene establecido desde el 2001 que la jornada ordinaria es de 1592 horas. Seguidamente en el artículo 48 del Estatuto Marco Estatuto Marco se regula, a los efectos de garantizar una atención continuada y permanente de los usuarios, la denominada "jornada complementaria", que se añade a la ordinaria y sustituye al anterior concepto de guardias. Se establece que cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada, y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, se desarrollará una jornada complementaria en la forma que s establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La duración máxima de las jornadas ordinaria y complementaria tiene un límite: 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. En el Acuerdo de Condiciones de Trabajo de Osakidetza se establece que el cómputo es anual. Por lo tanto, se establece que la jornada ordinaria mas la complementaria no excederá de las 48 horas semanales de cómputo anual que corresponden con 2440 Horas anuales. Lo más relevante es que el punto tercero del artículo 48 del Estatuto Marco establece que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecidos para las horas extraordinarias, de modo que no estará afectado por las limitaciones que respecto de la realización de horas extraordinarias establezcan otras normas y disposiciones, su retribución o compensación específica se determinará independientemente en la Norma, Pacto o Acuerdo que resulten de aplicación en cada caso, y ello en base a lo dispuesto acerca del complemento de atención continuada establecida en el artículo 43.2, d) del propio Estatuto Marco .

Por último, y con carácter adicional a las jornadas ordinaria y complementaria, el artículo 49 del Estatuto Marco establece el denominado régimen de "jornada especial", para cuando las previsiones establecidas acerca de la jornada complementaria fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que lo justifique, previa oferta expresa del centro sanitario.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2003 que se cita de contrario, se señala que las guardias son jornada efectiva bajo la expresión "jornada extraordinaria de trabajo" y no como "horas extraordinarias" como pretende la parte recurrente. Además, en...

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