STS, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2004

Luis Gil SuárezBenigno Varela AutránAntonio Martín ValverdeLuis Ramón Martínez GarridoJesús Gullón RodríguezJosé María Botana López

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de marzo de 2003, dictada en el recurso 19/2002, iniciado a virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DONOSTIA y FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, contra OSAKIDETZA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de marzo de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DONOSITA y FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, contra OSAKIDETZA, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por RD 1536/87, de 6 de noviembre, se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público Osakidetza/Servicio Vasco de Salud (en adelante SVS), conforme resulta del art. 20 de la ley del Parlamento Vasco 8/97, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97). SEGUNDO.- Por Decreto del Gobierno Vasco 231/00, de 21 de noviembre (BOPV 4-12-00), se aprobó el «Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal» del SVS para el año 2000 que figuraba como Anexo al propio Decreto autonómico (en adelante, ARCTP), previéndose un ámbito temporal de un año a partir de 1-1-00, período que, no obstante, se debía entender prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo que viniera a sucederle (art. 3). Con posterioridad al citado Acuerdo no se ha suscrito ningún otro, por lo que en la actualidad sigue en vigor la citada norma reglamentaria. TERCERO.- Los médicos de los hospitales de la red sanitaria integrada en el SVS han realizado realmente en el año 2002 la jornada de trabajo siguiente: En el «Hospital San Eloy» de Baracaldo la que se detalla en el documento N° 3 de la prueba del SVS; en el «Hospital de Cruces» de Bilbao la que figura en el documento 4 de la prueba del SVS; en el «Hospital de Donostia» la que consta en el documento 5 de la prueba del SVS; en el «Hospital de Zumárraga» la reseñada en el documento 5de la prueba del SVS. Todos los documentos citados se dan por reproducidos, al igual que el que corresponde al N° 6 de la prueba de la parte actora, donde se detallan específicamente las guardias y servicios de atención continuada realizados por los médicos adscritos al Servicio de anestesia del citado «Hospital de Donostia». CUARTO.- En el último proceso de elecciones sindicales celebrado en el ámbito del SVS salieron elegidos 307 representantes del total de personal, de los cuales cuatrocorresponden a la «Federación de facultativos de hospitales de Euskadi». QUINTO.- Se promovió conciliación administrativa previa al presente proceso de conflicto colectivo por medio de escrito que tuvo registro de entrada en el correspondiente Organismo administrativo con sede territorial en San Sebastián. A dicha solicitud se acompañaba un Anexo donde se exponían las peticiones y argumentos que daban lugar a ese acto. Dicha solicitud figura como documento N° 5 de la prueba de la parte actora y se da por reproducida. La celebración del correspondiente acto de conciliación tuvo lugar el 26-11-02, compareciendo en él, como demandantes, la citada «Federación de facultativos de hospitales de Euskadi» y la «Asociación profesional de médicos del hospital de Donostia», y, como demandado, el SVS, sin que las partes llegasen a un acuerdo."

SEGUNDO

Y como parte dispositiva consta la siguiente: «Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la «Asociación profesional de médicos del hospital de Donostia» para promover el presente pleito y desestimamos las excepciones de falta de competencia territorial del presente órgano jurisdiccional, falta de legitimación activa de la «Federación de facultativos de hospitales de Euskadi», falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada invocadas por el «Servicio Vasco de Salud»; y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la Directiva 93/104/CE es deaplicación a los médicos que prestan sus servicios en los hospitales del «Servicio Vasco de Salud»; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo, se deben considerar como trabajo efectivo; así como que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornadaextraordinaria de trabajo, y que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios debe ser de 48 horas como media en un período de referencia de 12 meses, con excepción de los médicos de formación y los casos en que individualmente se preste consentimiento expreso por el trabajador afectado. Acordamos que cada parte procesal se haga cargo de las costas causadas a su instancia».

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por VALEO. En el mismo se denuncia, en el primer motivo de recurso con amparo en el apartado d) del artículos 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sobre error en la apreciación de la prueba, en el motivo segundo de recurso que se amparo en el apartado e) del antes citado precepto legal denuncia infracción de los artículos 22 y 66 del Decreto 231/2000, de 21 de noviembre, del Gobierno Vasco por el que se aprueba el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, en relación con lo previsto en los artículo 6 y 17 , apartado 2.1.c.i, de la Directiva 93/104 de la Comunidad Económica Europea y, en el tercero y último motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, denunciainfracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el BOE de 14 de octubre de 1988.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada formula recurso de casación ordinaria contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente la demanda tramitada por el procedimiento de conflicto colectivo y declaró "... que la Directiva 93/104 CE es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los hospitales del `Servicio Vasco de Salud´; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo, se deben considerar como trabajo efectivo; así como que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo, y que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios debe ser de 48 horas como media en un periodo de referencia de 12 meses, con excepción de los médicos de formación y los casos en que individualmente se preste consentimiento expreso por el trabajador afectado".

En el primer motivo de recurso con amparo en el apartado d) del artículos 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sobre error en la apreciación de la prueba, insta la modificación del hecho tercero de los declarados probados, para que se recoja el siguiente tenor literal: "Los médicos de los hospitales de la red sanitaria pública, integrada en Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, han de realizar una jornada efectiva de 1592 horas anuales, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo regulador de condiciones de trabajo de este personal.- La jornada realmente realizada, se infiere de la documental aportada por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, como Doc. 3, 4 y 5, que se da por reproducida, y de la que se deduce que, salvo excepciones realizadas de forma voluntaria, los facultativos de dichos hospitales, sumando jornada y tiempo de atención continuada, no permanecen en el centro sanitario, en ningún caso, por encima de las 48 horas semanales.- En dichos documentos, aparecen la totalidad de las guardias realizadas por los facultativos, en los dos centros hospitalarios más grandes y en los dos más pequeños de la red publica sanitaria vasca.-Ello se pone especialmente de manifiesto en el Servicio de Anestesia del citado Hospital de Donostia donde el número de guardias realizadas en muy elevado".

El motivo segundo de recurso que se ampara en el apartado e) del antes citado precepto legal, denuncia infracción de los artículos 22 y 66 del Decreto 231/2000, de 21 de noviembre, del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, en relación con lo previsto en los artículo 6 y 17, apartado 2.1.c.i, de la Directiva 93/104 de la Comunidad Económica Europea, señalando, que la recurrente "nunca ha mostrado oposición al hecho de que los médicos hospitalarios del Servicio Vasco de Salud, estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE, y dada la definición del concepto de tiempo de trabajo que la misma contiene, así mismo, mostramos nuestra conformidad en la consideración de tiempo de trabajo, como aquel que se exige a los médicos hospitalarios, de presencia física, en su centro de trabajo" y, que el único objeto de discusión "es si el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, incumple esta previsión, y si la jornada que supere las 1592 horas anuales, ha de tener la consideración de horas extraordinarias, o jornada extraordinaria".

El tercero y último motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el BOE de 14 de octubre de 1988 -en la que ya se dejaba sentado que el médico que presta servicios en la Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social, no estaba sometido al Estatuto de los Trabajadores-, viene estableciendo que las horas trabajadas para llevar a cabo la atención continuada y que excedan de la jornada pactada, en este caso 1592 anuales, no pueden ser consideradashoras extraordinarias y, que su abono se realiza a través del complemento de atención continuada (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1997 (de Sala General), 17 de julio y 22 de septiembre de 1998, 2 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, entre otras).

SEGUNDO

Como dictamina el Ministerio Fiscal, según reiterada doctrina de la Sala, para que pueda prosperar el error de hecho en casación, es preciso que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de prueba documental obrante en las actuaciones, debiendo el recurrente señalar el punto especifico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación o adición que se proponga. Y, como estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto, ya que la parte recurrente se limita a la cita de una serie de folios, que incluye en el propio redactado que se postula, sin realizar un análisis que muestre la procedencia de la modificación que se interesa, ello supone que la revisión propuesta no está fundada y, que proceda rechazar el motivo.

Por otra parte la revisión que se propone es intranscendente a los efectos del recurso, porque en el presente conflicto no se discute si las horas de trabajo efectivo anuales han sido 1592 -lo que es hecho conforme de las partes- ni si se han superado estas horas o no se ha llegado a las mismas, ni los descansos tras las guardias, ni se reclaman horas ni su abono, sino que simplemente se solicita en la demanda la declaración de que es aplicable la normativa comunitaria. Por lo que será en un posterior procedimiento cuando cada uno de los médicos que puedan estar interesados habrá de concretar el número de horas trabajadas en su totalidad, incluidas las de atención continuada en el centro de trabajo y, en función de ello determinar si exceden de las 1592 horas anuales y si también exceden de las 48 horas semanales en computo de los 12 meses, para en su caso reclamar lo que a sus derechos individuales convenga.

TERCERO

En el análisis de las infracciones jurídicas denunciadas, se ha de partir de que la recurrente muestra su conformidad con la aplicación de la directiva 93/104/CE, modificada por la Directiva 2000/34/CE y, concretamente con la definición del concepto de tiempo de trabajo "todo el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales" así como, que se considere tiempo de trabajo el de atención continuada que requiera presencia física en el centro de trabajo. Discrepa con el fallo de la sentencia sólo donde dice que "las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de las 1592 horas anuales, se deban considerar jornada extraordinaria de trabajo", alegando que se infringen los artículos 22 (jornada anual de 1592 horas) y 66 (la guardia no se computará como jornada sino horario complementario) del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal Osakidetza y, aún cuando no lo esta como infringido, también señala en defensa de su tesis, el Real Decreto Ley 3/1987, de 12 de septiembre, expresando que a partir de su vigencia, el personal estatutario no puede percibir el concepto de horas extraordinarias como así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre 1999. El conflicto en los términos que fue planteado por la parte actora, se basa en la aplicaciónde la Directiva 93/104 -cuyo artículo 1º en su apartado 3º fue modificado por la Directiva 2000/34 con el siguiente ténor: "La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de la actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva"- y, en concreto, lo regulado en los artículos 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal) y 17 (excepciones a sus normas básicas), por entender que estas normas dado su rango y eficacia como Derecho Comunitario han de ser respetadas por la empresa en la aplicación del Acuerdo de Osakidetza, que su artículo 66, apartado 4, define las horas de atención continuada como "jornada complementaria" y no impone en el apartado 2, límites al número de horas de atención continuada que se han de realizar.

La sentencia de 20 de diciembre de 1999 (así como las demás que se citan en el recurso), son anteriores a la Directiva 2000/34/CE cuya aplicación se solicita en el conflicto y, a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2002, dictada en el asunto C-303/98, que tuvo por objeto una cuestión prejudicial planteada ante dicho Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre interpretación, entre otros particulares de la Directiva 93/104/CE del Consejo, relativa a determinados aspecto de la ordenación de trabajo, en relación a los médicos de equipos de atención primaria y, en donde el órgano jurisdiccional remitente señalaba "que, según la práctica nacional que se sigue con los médicos cuya relación con la Administración se rige por normas estatutarias, el tiempo dedicado a guardias o atención continuada constituye jornada especial y no horas extraordinarias, jornada especial que se remunera globalmente sin atender a la mayor o menor actividad que realicen durante ese tiempo ... [y que] ... el tiempo de guardia en los establecimientos sanitarios nunca debe reputarse como horas extraordinarias; estas obedecen a la continuación fuera y sobre la jornada de trabajo ordinario, con igualdad y amplitud de cometidos, mientras que el servicio de guardia se presta en condiciones diversas a las que acompañan al trabajo que se realiza durante la jornada ordinaria"

La citada sentencia -que da respuesta, a cual es la naturaleza del tiempo dedicado a guardias o atención continuada de los médicos cuya relación jurídica con la administración se rige por normas estatutarias- para dilucidar si la actividad de los médicos de atención primaria -lo que es aplicable al personal médico de los centros hospitalarios del Servicio Vasco de Salud- está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, señala que el artículo 1, apartado 3 de esta Directiva, delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva de base y, por otro, previniendo una serie de excepciones para determinadas actividades específicas. Por lo que procede examinar previamente si dicha actividad está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directivade base. Señala la sentencia, que con arreglo a su artículo 2, apartado 1, "se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio" y, que según el apartado 2 de la misma disposición "no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera excluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil". Y en consecuencia, al ejercer los médicos sus actividades en un ámbito que lo sitúa en el sector público (lo que nose discute), procede determinar si están sus actividades comprendidas en la exclusión mencionada (apartado 2). A tal efecto se razona, que el ámbito de aplicación del apartado 1 debe entenderse de una manera amplia y que las excepciones, incluidas las previstas en el apartado 2, deben interpretarse restrictivamente, por lo que llega a la conclusión que la actividad del personal de los equipos de atención primaria (y en consecuencia, del personal médico hospitalario del Servicio Vasco de Salud) está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva 93/104.

Esta doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, determinó la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 93/104, por esta Sala en sentencia de 1 de abril de 2002 (recurso 1183/01), que establece con carácter general para el personal facultativo de atención especializada con destino en los hospitales y centros de especialidades de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, una jornada máxima de trabajo de 48 horas en 7 días en un periodo máximo de referencia de 12 meses y el cómputo de la jornada máxima fijada que incluye en su totalidad el tiempo de las guardias de presencia física, y no el tiempo de las guardias de localización salvo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios durante las mismas. También la sentencia de 12 de noviembre de 2002 (recurso 1293/01), sobre conflicto colectivo, en donde se instaba, entre otros particulares, la no aplicación de la limitación de la jornada prevista en el artículo 6.2 de la Directiva 93/104, a los médicos sujetos al Convenio Colectivo para el Sector de los Hospitales concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña establece «aunque el recurso acentúa las diferencias entre los médicos de atención primaria y los que prestan sus servicios en la Red de Hospitales del sistema sanitario público de Cataluña, para rehuir la aplicación de la sentencia de3 de X del 2000 del T.S.J.C.E. en la que se decide que la directiva 93/104 es aplicable a los médicos de atención primaria, lo cierto es que esta sentencia afirma "que el ámbito de aplicación de la Directiva base debe entenderse de manera amplia" y que "las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva base, incluida la prevista en el apartado segundo de su art. 2 deben interpretarse restrictivamente" -apartados 34 y 35 de la sentencia citada-. Y con estas premisas del Organo que comosupremo ha de interpretar las Directivas de la C.E., es claro que la actividad de los médicos de los Hospitales de la Red Pública de Cataluña no pueden ser incluidos en las excepciones del art. 2 nº 2 de la Directiva 89/391, pues ni es actividad de las fuerzas armadas o policía, ni puede calificarse de actividad especifica de protección civil, ni es asimilable a ninguna de ellas»

La interpretación de la citada Directiva comunitaria, hecha por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 3 de octubre de 2000, impide la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo citada en el recurso, pues declara en su punto 3) que "el tiempo dedicado a la atención continuada prestados por médicos de equipos de atención primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, y en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, solo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria". Como a tal doctrina comunitaria se ajusta la sentencia impugnada, pues señala que en lo referente "a que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo" y matiza, que no obstante quede "claramente especificado que este reconocimiento no implica que tengamos que hacer pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación económica o en tiempo de descanso, de esa jornada ordinaria, ya que nada de esto se ha pedido en el apartado delsuplico de demanda", se ha de concluir que no existen las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO

A tenor de lo antes razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de marzo de 2003, dictada en el recurso 19/2002, iniciado a virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DONOSITA y FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, contra OSAKIDETZA, sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario dela misma, certifico.

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