La relaciones especiales de última generación y sus principales problemas interpretativos y aplicativos

AutorJuan López Gandía
Páginas11-44

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1. La nueva relación laboral especial de abogados en despachos

La actividad prestada por los profesionales liberales en el ejercicio de su profesión suele ser la del arrendamiento de servicios con el cliente. Sin embargo, lo que nos interesa aquí es verificar la forma de organización del trabajo que puede revestir la profesión cuando esta adopta la forma de despachos, estudios o equipos colectivos de profesionales. La forma de prestar servicios se mueve a veces en una zona incierta, especialmente cuando se generan vínculos de continuidad y repetición no sólo frente a un cliente, sino dentro del colectivo de profesionales del que se forma parte. Estas formas pueden ir desde la absoluta independencia en cuanto a la forma de organizar el trabajo del profesional y el resultado de sus frutos (minutas cobradas a los clientes), a la puesta en común de los servicios, rendimientos y gastos, que responden a un esquema societario, aunque formalmente no se haya constituido una sociedad como tal, hasta, finalmente, incluir relaciones laborales entre el despacho y el abogado a su servicio6.

Se trata de profesiones liberales en los que se ha producido ya un cierto grado de asalarización, con un mayor o menor mantenimiento del carácter típico "liberal" de la forma profesional de los servicios. A esta tradición liberal se añade el hecho de que, incluso estando en presencia de una relación laboral, los profesionales no presentan en el desenvolvimiento de su prestación la misma dependencia que la de un trabajador común, pues tienen una cierta

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autonomía de carácter técnico o funcional derivada de las reglas de la profesión y de sus conocimientos y cualificación profesional7, aunque es una nota que no por ello impide la presencia de la dependencia8.

Mientras que en caso de abogados o de servicios de asesoría jurídica prestados para empresas se ha ido reconociendo la existencia de una relación laboral cuando se dan las notas de laboralidad9, enormes dificultades ha encontrado la misma prestación de servicios de abogados dentro del bufete constituido como empresa, en las que nos encontramos con pronunciamientos jurisprudenciales muy diversos en función de la forma en que se organizan los servicios del pasante10o abogado con el bufete. Numerosas sentencias no admiten la existencia de contrato de trabajo11y hay cierta resistencia a admitir

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formas laborales en el ejercicio "libre" de la profesión, pese a que se contemplaban en el RD 658/2001 bajo los argumentos del compañerismo y de las relaciones personales, hoy difícilmente sostenibles, cuando no de la propia finalidad formativa de la relación12.

Estas dificultades en estos últimos años, cuando se ha producido la proliferación de los despachos "de masa", estaban empezando a superarse13. Estas dificultades no se encontraban sin embargo, ante la contratación de abogados por empresas, no bufetes o despachos, cuando las identidades de funciones y de forma de organizarse eran similares, con contratos de arrendamiento de servicios, percepción de honorarios, mutua confianza, etc. Así, por ejemplo, aplicando la presunción de laboralidad del art. 8 del ET y no lo que las partes digan, sino la realidad, afirma que se dan las notas de ajenidad y dependencia14.

La inclusión de estos profesionales en el ámbito protegido del Derecho del Trabajo sería, por tanto, ambivalente, tendría una doble faz: de un lado la valoración positiva frente a la situación anterior15y de

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otro la negativa en cuanto a que la inclusión se produce a través de la vía de la especialidad y de la diferenciación, un tanto discutibles, como veremos, (una "relación laboral a la carta"16, "asequible"17, "de conveniencia"18) pues no parecen muy fundadas las razones y justificaciones de esta relación laboral especial, esgrimidas por la Exposición de Motivos del RD 1331/2006 (el ámbito en que se desarrolla la relación en la relación triangular cliente, despacho y abogado y la presencia de normas exteriores profesionales y deontológicas) que hicieran "inviable" la "total o completa aplicación de la normativa laboral común". Al contrario, tales normas deontológicas y profesionales se aplican no sólo en otros ámbitos empresariales en los que ejerza la profesión de abogado por cuenta ajena, sino también en otras profesiones colegiadas.

La laboralidad se reconoce a cambio en muchos casos de un recorte de derechos, no sólo en aquellos casos en que la actuación de la Inspección de Trabajo o la interpretación judicial hubieran afirmado la laboralidad común de esta actividad, sin añadir el carácter de especial o sui generis, sino también frente al reconocimiento anterior al RD de la relación como laboral común por los propios despachos respecto de la que supone una automática novación de contrato común en relación especial por mandato de la Ley (Dispos. Ad. 1ª del RD 1331/2006).

El RD (art. 1) perfila la relación acotándola al trabajo por cuenta ajena que lleven a cabo los abogados para los despachos de abogados19, no para otras empresas, sean del tipo que sean, sindicatos, ONG, empresas públicas, privadas, asociaciones, Administraciones Públicas, etc...; sean individuales, colectivos o multiprofesionales (art. 1.2.b) del RD 1331/2006). La cuestión puede plantearse cuando

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se trate de despachos multiprofesionales o multidisciplinares (art. 29.1 del Estatuto General de la Abogacía y art. 3 de la Ley 2/2007) cuyo objeto social único no sea el ejercicio de la abogacía, pero que incluyeran en sus servicios la asistencia jurídica. Si la titularidad es conjunta se dará la relación laboral especial, en otro caso será una relación laboral común (art. 29. 1 del Estatuto General y art. 4.3 del RD 1331/2006)20. Se trata de profesionales ya totalmente formados o en prácticas, pero en todo caso como colegiados ejercientes. No cabrían en la relación laboral especial las prácticas de estudiantes, ni tampoco las prácticas profesionales de licenciados no colegiados, estén o no en el ámbito de un Master, ni siquiera como trabajo en prácticas del RD 1331/2006 de interpretarse "formalmente" la expresión del art. 4 del RD 1331/2006 de "estar habilitado para ejercer la profesión de abogado" como identificada con la colegiación. Esta será la futura situación cuando entre en vigor la exigencia de una titulación específica profesional para poder ejercer la profesión de abogado (Ley 34/2006, de 30 de octubre), periodo de formación en el que se darán prácticas profesionales en despachos. El art. 6.1 de la citada ley dice que tales prácticas en ningún caso implicarán relación laboral. Otra cuestión es si en tal caso, al no poderse acoger al RD 1331/2006, el licenciado podría reclamar la existencia de un contrato de trabajo en prácticas común o si éste quedaría excluido al prevalecer la relación laboral especial sobre la común. Depende de si se interpreta la condición de "abogado" en un sentido formal o material. Otra posibilidad es reconducir el supuesto a una relación laboral común, si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Sin embargo, ninguna relación laboral se dará cuando se trate de las prácticas regladas en el marco de la Ley 34/2006.

La relación laboral especial contempla a su vez un contrato de prácticas con especialidades al que podría en su caso reconducirse la figura del pasante. En efecto el art. 9.2 del RD 1331/2006, establece un cómputo específico del plazo para realizar el contrato, que no es desde la finalización de los estudios, sino desde que se obtiene el título para la práctica de la abogacía, cuando se aplique la Ley 34/2006 de 30 de octubre de acceso a la profesión de abo-

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gado y procurador21. El RD establece la obligación del despacho de asignar al trabajador un tutor, un abogado del despacho con cinco años de experiencia, como ocurrirá también en el futuro con las prácticas profesionales no laborales, aunque no se precisan los efectos del incumplimiento de esta obligación. Algún intérprete entiende que en tal caso se deberá entender celebrada una relación laboral no de prácticas, sino de abogado sin más, esto es, la especial del RD 1331/200622. En cualquier caso la opción entre relación laboral especial y contrato de prácticas parece depender de la pura decisión del despacho23aunque se hayan prestado por el abogado servicios previos, pues del cómputo de duración máxima de prácticas común de dos años, se deducen las relaciones laborales previas como abogado, en el mismo o en distinto despacho. El RD plantea la cuestión de si debe deducirse también el tiempo en que previamente el trabajador haya estado ejerciendo libremente la profesión por cuenta propia.24Podría parecer dudoso, pues no se trata de trabajos previos por cuenta ajena y no siempre está garantizado que haya adquirido la formación práctica necesaria, sino que habría que estar al caso concreto. Sin embargo, puesto que la disposición adicional 2ª del RD 1331/2006 entiende que las prácticas profesionales pero no laborales para acceder a la profesión de abogado se computan a estos efectos no parece razonable excluir el propio ejercicio de la profesión y así debe deducirse implícitamente del art. 9.3.c) del RD 1331/200625. Caso de que tras el contrato de prácticas el abogado se incorpore al despacho no cabrá estipular periodo de prueba en el nuevo contrato que se realice. Se trata en línea de principio, de un nuevo contrato, no de la conversión automática en contrato indefinido, pese a la imprecisa redacción del art. 9. e) del RD 1331/2006, que dice que el contrato "se

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transformará"26. No obstante, también cabría pensar en otra inter-pretación, es decir que el precepto se refiere a la conversión auto-mática en contrato indefinido por falta de denuncia del contrato temporal de prácticas, que se convierte en indefinido, no común, sino del...

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