STS, 9 de Octubre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:5224
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 924.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ejecución provisional en despido.

MATERIA: Recurso de casación; improcedencia. No es admisible contra los autos que resuelven la

ejecución provisional de la sentencia de despido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 14 de enero y 3 de noviembre de 1987 y 23 de febrero de 1988.

DOCTRINA: En ejecución provisional de sentencias de despido, contra la resolución que recaiga una vez oídas las partes, no cabe recurso alguno. No pueden reputarse como ejecución de sentencia, por su provisionalidad, las medidas que durante la tramitación del recurso adopta la ley, con la consecuencia de que no se encuentra el caso comprendido en los supuestos del art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Distribuidora de Lubricantes Motul, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Manuel Alonso García, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 30 de noviembre de 1987, dictado en autos núm. 1.473/1986 sobre despido, seguidos por demanda de don Pedro Jesús , contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesta demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, sobre despido por don Pedro Jesús , contra la empresa «Distribuidora de Lubricantes Querol, S. A.», sucesora de «BBP Competición, S. A.», se dictó sentencia por la misma en fecha 12 de junio de 1987, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada a que, a su elección, lo readmitiera o le abonase indemnización de 14.846.295 ptas., más salarios de trámite, a razón de 1.525.698 ptas. mensuales, con exclusión de las correspondientes al período 29 de enero a 21 de mayo de 1987.

Segundo

Por escrito fechado el 11 de agosto de 1987, la parte actora solicitó la ejecución del fallo de la sentencia. Citadas las partes para comparecer ante la Magistratura, se celebró ésta con asistencia de las mismas, que alegaron lo que a su derecho convino.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1987 se dictó auto en ejecución de sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva dice: «Su Señoría Urna., por ante mí el Secretario, dijo: Despáchese ejecución contra la empresa "Lubrimosa" ("Distribuidora de Lubricantes Motul,

S. A.") por el importe de los salarios de tramitación comprendidos entre el 12 de junio de 1987 y el día de la fecha, a razón de 1.525.698 ptas., cuya liquidación se efectuará por el Sr. Secretario que refrenda la presente resolución y de la que se dará vista a las partes. La empresa "Lubrimosa" deberá continuar abonando los salarios de tramitación en la cuantía expuesta hasta la resolución del recurso por el Tribunal Supremo, pudiendo exigir al actor la prestación de servicios.»

Cuarto

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, resuelto por Auto de fecha 30 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva dice: «Su Señoría lima., por ante mí el Secretario, dijo: Que, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 20 de octubre de 1987, ratifico íntegramente dicha resolución que se llevará a inmediato efecto.»

Quinto

Contra este último auto se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Amparado en el art. 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el auto recurrido resuelve punto sustancial no controvertido en el pleito. 2.º Al amparo procesal del anterior, en cuanto el auto recurrido resuelvo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se proponen en el recurso formulado dos motivos en los que entiende se resuelven en el auto impugnado cuestiones no controvertidas en el pleito, aun cuando en realidad lo que sucede es que habiendo instado el demandante la ejecución de la sentencia que en instancia había declarado el despido improcedente, estando aquélla recurrida en casación, no obstante la cita que hacía de los arts. 208 y 209 de la Ley Procesal Laboral , el Magistrado recondujo en su resolución la petición formulada a lo dispuesto en los arts. 227 y 228 de aquella ley , resolviendo despachar ejecución por los salarios comprendidos entre el 12 de junio de 1987 y el día de la fecha del Auto, 20 de octubre del mismo año, debiendo la demandada seguir satisfaciendo dichos salarios hasta que recaiga la sentencia del Tribunal Supremo en el recurso que se tramitaba, pudiendo la empresa exigir al actor la prestación de servicios, con lo que evidentemente se pone de manifiesto que se trata de la ejecución provisional regulada en dicho preceptos en el que en el último citado dispone que no cabe recurso alguno contra la resolución que recaiga una vez oídas las partes, cuyo fundamento puede encontrarse en que al establecer el art. 56.2.º del Estatuto de los Trabajadores el ejercicio de la opción entre la readmisión o la indemnización a favor del empresario corresponde a éste decidir y por tanto si, por la readmisión, es natural que pague los salarios correspondientes a dichos servicios y caso de preferir que tales servicios no se presten, subsiste la obligación de pagarlos, conforme se regula en el primer párrafo del art. 227 citado. Caso de optar por la indemnización, la solución deriva de esta última situación, porque en el párrafo tercero de dicho precepto se prevé que, caso de declarar el despido procedente el Tribunal Superior que conozca del recurso, queda a la empresa el derecho que le otorga de pedir su resarcimiento al Estado, si ha cumplido lo que en el mismo se exige. Claro es que si no fuere casada la sentencia, el pago de los salarios indicados es una consecuencia del impedimento empresarial a la readmisión durante la tramitación del recurso. Es por tanto consecuencia que al no tratarse propiamente de una ejecución de sentencia, ya que no puede reputarse por tal la provisionalidad de las medidas que durante la tramitación del recurso adopta la ley, no se encuentra el caso comprendido en los supuestos del art. 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y existiendo precepto expreso que regula dicha situación provisional se ha de resolver, al no existir fase de admisión, conforme ya resolvieron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 14 de enero, 3 de noviembre de 1987 y 23 de febrero de 1988 concorde con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimando el recurso de pérdida del depósito constituido de 5.000 ptas., al que se dará el destino legal y resolviendo el Magistrado de instancia sobre el aval constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Distribuidora de Lubricantes Motul, S. A.», contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 1987, dictado, y auto núm.1.473/1986 sobre despido, seguido por demanda de don Pedro Jesús , contra la recurrente. Con pérdida del depósito constituido de 5.000 ptas., al que se dará el destino legal, y resolviendo el Magistrado de instancia sobre el aval constituido.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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